REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005191
ASUNTO : RP01-P-2011-005191
Efectuada como ha sido en el día 25-06-2012, la Audiencia preliminar, en la causa signada con el N° RP01-P-2011-5191, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio del niño Julián José López.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, la victima Julián José López y el imputado de autos, previa boleta de citación.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “…Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 20/12/2011, cursante a los folios 65 al 69, mediante el cual presente formal acusación, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES , previsto en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio del niño Julián José López; por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 07/09/2009, cuando siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, el niño Julián José López, se encontraba jugando con su hermana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la quebrada de la represa del sector Aceite de Palo, de Playa Colorada, allí la víctima le arrojó una piedra a su hermana la cual rebotó y pegó de otra piedra, es este el momento cuando el imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le manifestó que le había pegado la piedra, procediendo a agarrar otra piedra y se la arrojó a la víctima, pegándosela en la parte de atrás de la cabeza, ocasionándole una herida contusa de 1cm, en la región occipital, según se evidencia de examen médico legal N° 162-4005, de fecha 10/09/2009. Así mismo ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos, funcionarios y testigos, informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito como sanción conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de AMONESTACIÓN”. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Es todo…”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Por cuanto el delito por el cual fue acusado el adolescente, no de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con el 573 en su literal d, propongo acuerdo conciliatorio entre las partes, en ese sentido solicito se le otorgue la palabra al acusado y a la víctima, a los fines de que manifiesten su conformidad con el mismo, y para el caso que se llegue a un acuerdo, solicita se le suspenda el proceso a pruebas, por el lapso de un mes, en virtud que la presente causa se inicio el 08/09/2009, y hasta el momento no se tiene conocimiento que el acusado, haya incurrido nuevamente en hecho similar con el que dio origen a la presente investigación, solicito copia simple …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestó el mismo: “…quiero conciliar con la víctima, y le pido disculpas aquí en presencia de su mamá…”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Una vez explicado el contenido de las actas y de lo sucedido en sala, se le pregunto si entendían el alcance de lo explicado y este manifestó: “… Acepto las disculpas que me hace xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx…”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 07/09/2009, cuando siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, el niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba jugando con su hermanaxxxxxxxxxxxxx, en la quebrada de la represa del sector Aceite de Palo, de Playa Colorada, allí la víctima le arrojó una piedra a su hermana la cual rebotó y pegó de otra piedra, es este el momento cuando el imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le manifestó que le había pegado la piedra, procediendo a garrar otra piedra y se la arrojó a la víctima, pegándosela en la parte de atrás de la cabeza, ocasionándole una herida contusa de 1cm, en la región occipital, según se evidencia de examen médico legal N° 162-4005, de fecha 10/09/2009.
Segundo: En base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 68 al 69 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura.
Cuarto: En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
Quinto: Una vez admitida la acusación, y vista la solicitud de la defensa se le advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente tal y como fue propuesto por la defensa; al respecto, el adolescente manifestó: su voluntad de querer conciliar. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa.
Sexto: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Séptimo: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual el imputado se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por las víctimas presentes en Sala.
Octavo: Riela al folio 2 denuncia interpuesta por la victima, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Noveno: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por tratarse del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio del niño Julián José López.
Décimo: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, en virtud del acuerdo expuesto por las partes. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo de voluntades.
Decimoprimero: Queda el adolescente, sometido a cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, recibir orientación por parte de su representante.
Decimosegundo: Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de cumplirse en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de lesiones leves, previsto en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio del niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Decisión que se toma conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelys González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa