REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000026
ASUNTO : RP01-D-2012-000026
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 28-01-2012, siendo las 11:20 de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje en el sector Cocalito del Municipio Bolívar de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto y que se encontraba en compañía de una ciudadana, a quienes se procedió a dar la voz de alto identificándose los efectivos actuantes como funcionarios policiales, acatando el chofer del vehículo la misma para luego serle requerido trasladare hasta la sede del comando de policía centro de coordinación policial Francisco Mejía, Municipio Bolívar a objeto de verificar la documentación de la moto, siendo que en las instalaciones del comando el ciudadano en cuestión se identificó como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana profiriendo insultos contra la comisión actuante, conducta también asumida por su acompañante, quien es detenida por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, resultando la misma ser adolescente y a quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta actas de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Publico de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, incurrió en el ilícito penal imputado, en consecuencia y en acatamiento la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso, la disposición legal prevista en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la imputada…” .
TERCERO
Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que solo riela al folio 2, un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial Francisco Mejias, Estación Policial Bolívar; donde dejan constancia que en fecha 28-01-2012, siendo las 11:20 de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje en el sector Cocalito del Municipio Bolívar de esta ciudad, avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto y que se encontraba en compañía de una ciudadana, a quienes se procedió a dar la voz de alto identificándose los efectivos actuantes como funcionarios policiales, acatando el chofer del vehículo la misma para luego serle requerido trasladare hasta la sede del comando de policía centro de coordinación policial Francisco Mejía, Municipio Bolívar a objeto de verificar la documentación de la moto, siendo que en las instalaciones del comando el ciudadano en cuestión se identificó como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana profiriendo insultos contra la comisión actuante, conducta también asumida por su acompañante, quien es detenida por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre, resultando la misma ser adolescente y a quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxAsí mismo, se puede observar del acta policial que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que haga presumir la responsabilidad y participación de la adolescente en la comisión delictiva. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que esta Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de laxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa