REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000193
ASUNTO : RP01-D-2011-000193
Efectuada como ha sido en el día 25-06-2012, la Audiencia preliminar, en la causa signada con el N° RP01-D-2011-193, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo simple en grado de frustración, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los imputados de autos, xxxxxxxxxxxxxxxxx yxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa boleta de citación.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “…acusó formalmente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxPor la presunta comisión de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 08:30 PM, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en albores de patrullaje, por la avenida Carúpano, adyacente a la redoma de la Escuela Nueva Esparta, logran observar a una persona de sexo masculino, al lado de un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas RAH-33P con actitud nerviosa, desesperante y agitada, vociferando palabras de auxilio, y por tal motivo se apersonan al lugar donde estaba este ciudadano, quien les indico que los sujetos que iban corriendo, lo intentaron despojar de sus pertenencias personales, utilizando la fuerza física y una botella, con la cual lo golpearon en la cabeza, en razón de ello se suscita una persecución en caliente en vehiculo, logrando observar a tres sujetos en veloz carrera, hacía el Barrio Caigüiere Abajo, de esta ciudad, dándole la voz de alto y estos no hacen caso, por lo que se les persiguió pero esta vez a pie, logrando darle captura, a estos tres sujetos, específicamente en la calle monte piedad del mencionado barrio, por lo que proceden a realizarle una revisión corporal sin presencia de testigo por lo desolado del lugar, no incautándoseles ninguna evidencia de interés criminalistico, resultando estos adolescentes detenidos junto con el adultoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo puestos a la orden del Ministerio Público; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita que sean sancionados los adolescentes por el delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantenga las medida cautelar que le fue impuesta a los adolescentes en audiencia de presentación, a saber, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga a los adolescentes conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo…”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Revisado el escrito acusatorio la defensa va a solicitar se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por cuanto los medios probatorios que ha presentado el Ministerio Público, para demostrar la participación de los adolescentes, en el delito de Robo Simple en Grado de Frustración, son insuficientes, ello en virtud que ha promovido el resultado de dos exámenes médicos legales, a los adolescentes de autos, asi como la declaración de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de los hechos narrados no se evidencia ni con el testimonio de la víctima, ni con lo expuesto de los funcionarios actuantes, que los adolescentes hayan resultado lesionada, por lo cual resulta inoficisioso la promoción de los exámenes plasmados en el escrito acusatorio, asi mismo la víctima manifiesta que fue golpeado en el cuello por una botella y el Misterio público no ordenó la practica de un reconocimiento médico legal, para determinar la lesión que hubiere sufrido la víctima a consecuencia del golpe recibido, por parte de uno de los adolescentes, tampoco se evidencia que se haya practicado Inspección Técnica al vehículo conducida por la víctima, ningún avaluó real del dinero, que manifiesta querían despojarle los adolescentes, solo cursa pues entonces como medio de prueba, el dicho de la víctima, la de los funcionarios actuantes y una inspección al sitio del suceso, donde se hace referencia que en el mismo se encontraba un vehículo marca ford, modelo fiesta, color blanco, los cuales no pueden ser adminiculados a los elementos probatorios, para demostrar la responsabilidad de los adolescentes, en el delito robo simple en grado de frustración, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal c de la LOPNNA, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, para el caso que el Tribunal desestime el pedimento realizo, solicito no se admitan para ser incorporado por su lectura, los exámenes médico legales signados 162-1893 y 162-1894, de fecha 31 de Mayo del 2011, por considerar que no son útiles, necesarios y pertinentes, así como la exposición de la médico forensexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asi mismo solicito que las demás pruebas promovidas, se adhieran a la defensa de los acusados, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, asi mismo solicito se mantenga el estado de libertad de los adolescentes, a quienes le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta en la audiencia de presentación en fecha 31/05/2011. Por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestandoxxxxxxxxxxxxxxxx: “… No querer declarar y una vez que la victima expone que quiere conciliar el adolescente expone: Solicito conciliar con el señor y me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal me imponga, y le pido disculpas al señor en este acto …”. De inmediato el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx; expuso: “…No querer declarar y una vez que se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: “… Estoy dispuesto a conciliar con el señor, y pido disculpas al mismo en este acto…”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Una vez explicado el contenido de las actas y de lo sucedido en sala, se le pregunto si entendían el alcance de lo explicado y este manifestó: “…Yo quiero conciliar con esos muchachos para que sigan sus estudios…”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite parcialmente la acusación fiscal, presentada en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo simple en grado de frustración, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla parcialidad deviene de que no se admite para ser incorporado por su lectura, los exámenes médico legales signados 162-1893 y 162-1894, de fecha 31 de Mayo del 2011, por considerar que no son útiles, necesarios y pertinentes, así como la exposición de la médico forensexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que no guardan relación directa con los hechos controvertidos.
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 68 al 69 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
Tercero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, solicitada por la victima tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Cuarto: igualmente observa esta juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la victima, mediante la cual los imputados se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala.
Quinto: Riela al folio 10 acta de entrevista interpuesta por la victima, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Sexto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por tratarse del delito de robo simple en grado de frustración, previsto en el artículo 455 en relación con el art. 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Séptimo: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de noventa (90) DÍAS, en virtud del acuerdo expuesto por las partes. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo de voluntades.
Octavo: Quedan los adolescentes, sometidos a cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, recibir orientación por parte de su representante. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la que se encuentran sometidos los adolescentes, desde fecha 31/05/2011, se ordena el cese de las mismas, y con ello, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle de la misma.
Noveno: Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de cumplirse en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de noventa (90) días.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescentezxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo simple en grado de frustración, previsto en el artículo 455 del Código penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Alberto Bastardo Ruiz.
Decisión que se toma conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, informándole que este Tribunal en esta misma fecha, ordenó el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelys González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa