REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000244
ASUNTO : RP01-D-2010-000244

Efectuada como ha sido en el día 21 de junio del año 2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2010-000244, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxentre el distribuidor los montones y laxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, el imputado de auto previa boleta de citación. No compareciendo las victimas ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y visto los diversos diferimientos y las resultas en el expediente de las respectivas boletas se procede a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizarle al imputado el derecho a un proceso expedito y rápido.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Acuso formalmente al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, entre el distribuidor los montones y la panadería Estado Anzoátegui; teléfono 0426-2862691; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxhaciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 25/07/2010, cuando fue recibida denuncia común en el comando de la Guardia Nacional en Santa fe, rendida por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien señaló que encontrándose reunida con su hermana y una amiga en el restaurante la cocada, a orillas de la playa sector Cochaima Santa Fé, de pronto pasaron tres muchachos y se llevaron dos bolsos contentivos en su interior de documentos personales, dinero, teléfonos celulares y dos toallas, posteriormente siendo las 2:10 de la tarde, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de comisión en la localidad de santa fé, a la altura de malariología avistan a dos ciudadanos que venían corriendo y uno de ellos traían en las manos un bolso de color naranja de lona con la inscripción Isla de Coche y los mismos eran perseguidos por un grupo de personas de la comunidad los interceptan se identifican, se embarcan en el vehiculo y los trasladan hasta la sede de la cuarta compañía estando allí llegan dos ciudadanas informando que unos jóvenes las habían despojado de sus bolsos a la orilla de la playa en cochaima santa fe se les mostró a las ciudadanas el bolso incautado a los ciudadanos y estas señalaron que era de ellas, razón por la cual se les detiene, se ponen a la orden de la fiscalía de guardia siendo uno adulto y otro el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los medios de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. No habiendo figura alternativa por cuanto el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los medios de prueba promovidos en la acusación presentada en su oportunidad legal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se mantenga la Medida cautelar de de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c y f de la LOPNNA. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar esta representación fiscal en este acto solicita la medida de reglas de conducta por el lapso de tres (03) años. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra, Defensora del acusad quien expuso: “…la defensa solicita que las pruebas promovidas por la representación fiscal sean adheridas para la defensa del acusado ya que son útiles y necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en virtud del principio del comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido no hago oposición al escrito acusatorio por cuanto reúne los requisitos contemplados en los articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solícito se mantenga el estado de libertad del adolescente y solicito el cese de la medida impuesta el 26-07-2010, por cuanto la misma supera con creces el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante a los folios 82 al 88 y expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la referida Ley y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 25/07/2010. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 86 y 87, de las presentes actuaciones, se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura.
Tercero: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a que se mantenga la medida de cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado solcito de conformidad en lo previsto en el articuló 573 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 583, se le imponga la sanción, correspondiente y ratifico el cese de la medida cautelar impuesta el 26-07-2010. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 25/07/2010, cuando fue recibida denuncia común en el comando de la Guardia Nacional en Santa fe, rendida por la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien señaló que encontrándose reunida con su hermana y una amiga e el restaurante la cocada, a orillas de la playa sector Cochaima Santa Fé, de pronto pasaron tres muchachos y dos bolsos contentivos en su interior de documentos personales, dinero, teléfonos celulares y dos toallas, igualmente fue recibida denuncia de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien señaló que encontrándose a las 2 de la tarde del 25 de julio del 2010 reunida con dos amigas en el restaurante la cocada sector playa cochaima de santa fe estado sucre, llegaron tres tipos se llevaron dos bolsos de sus dos amigas, su ropa, toallas, dinero y teléfonos celulares o adulto y otro el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; los cuales ha encuadrado la fiscal del Ministerio Público en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de lasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de reglas de conducta por un plazo de cumplimiento de tres (03) meses de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, es por ello que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 25 de julio del 2010, a eso de la 2:00pm en el sector playa cochaima de santa fe estado sucre.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, la cual fue impuesta tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito.
5. - En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de Reglas de conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo. Así mismo se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en fecha 26-07-2010, y para ello ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la fecha antes señalada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanasxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la sanción de reglas de conducta por el lapso de tres (03) meses; consistente en culminar los estudios, realizar cursos o bien realizar una actividad económica, todo ello con el objeto de que el adolescente aprenda una actividad que le genere dinero para su sustento económico.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 26-07-2010.
Líbrese oficio a los fines de remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Tribunal de Ejecución, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control Abg. Ivette Figueroa