REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000192
ASUNTO : RP01-D-2012-000192


Efectuada como ha sido, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-151, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxprevio traslado de Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 15-06-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, logran detener al adolescente de autos, ya que el mismo se había introducido en la residencia del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, llevándose un DVD, escondiéndose en el fondo de dicha residencia y al ser requisado, se le incautó dentro de su pantalón y camisa un DVD, marca Sonistar, de color gris. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de los dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo: “…yo trabajo, pero como no me habían pagado todavía, yo necesitaba plata, es la primera vez que hago eso, yo no lo he hecho varias veces, es primera vez. La plata que yo iba a conseguir con eso, le iba a hacerle un eco a mi novia que está embarazada…” . Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…la defensa no se opone a la medida cautelar, por cuanto el delito imputado es de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicito su inmediata libertad. Es todo…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15-06-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, logran detener al adolescente de autos, ya que el mismo se había introducido en la residencia del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, llevándose un DVD, escondiéndose en el fondo de dicha residencia y al ser requisado, se le incautó dentro de su pantalón y camisa un DVD, marca Sonistar, de color gris.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa. Al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del objeto incautado y del imputado de autos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un DVD, marca SONISTAR, color gris. Al folio 9, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 047, a un DVD.
TERCERO: El delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual se acogió la defensa en este acto. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada catorce (14) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando sometido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Puesto Policial de Las Cumbres, Parroquia Raúl Leoni, Santa Fe, Estado Sucre, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense boleta de libertad. Se deja constancia que la libertad del adolescente se ejecuta desde la sala de audiencias y el mismo se retira en buenas condiciones físicas.
Líbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes

La secretaria,
Abg. Ivette Figueroa