REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000089
ASUNTO : RP01-D-2012-000089

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIO: ABG. NICKSON SALAZAR

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de junio del año dos Mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el artículo 406 numero 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, la victima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, el imputado de autos previo traslado del centro de prisión preventiva Cumaná, acompañado de su representante, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la audiencia preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx en virtud de los hecho acaecidos en fecha 30 de Octubre de 2011, siendo las 2:00 horas de la mañana cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el Barrio Caiguire, avenida Carúpano de esta ciudad, compartiendo en una fiesta en compañía de su novia x y del ciudadano x, cuando de repente llegaron x, el adolescente x, antes de retirarse del lugar de los hechos efectuaron varios disparos no impactando a la victima, posteriormente el ciudadano xfue llevado al Hospital Central de esta ciudad, y posteriormente se produce el deceso de la victima a causa de los heridas causadas por el sujeto antes mencionados, según Protocolo: A-444-11, de fecha: 09-11-11, realizado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. la CAUSA DE LA MUERTE fue motivado a Neumonía bilateral debido a encaminamiento prolongado por traumatismo cráneo encefálico por paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. Igualmente señaló como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el artículo 406 numero 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, no admitiéndose en este caso figura alternativa. Solicito se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente conforme al articulo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal F de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “Buenos días, cuando sucedieron los hechos yo lo ví correr al imputado que esta aquí, con una arma de fuego a él y sus compañeros que le dieron muerte a mi hijo, cuando mi otro hijo corrió a buscar a su hermano los vio correr hacia la playa que es donde queda su casa; luego agarramos a mi hijo y lo llevamos al hospital. Existen otros muchachos que tengo los nombres que quiero que paguen pero no he ido a la fiscalía todavía y como son mayores de edad están a la fiscalía séptima”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxx previamente identificado querer declarar y expuso: “de verdad yo si estaba ahí pero no sé quien lo mató”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ quien expuso: “la defensa solicita se adhiera las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de comunidad a la prueba de conformidad los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, asimismo, de conformidad con el único parte del articulo 573, ofrezco como prueba del juicio oral y privado la declaración de la ciudadana xxxxxxxxxxx, cuyos datos de identificación así como su domicilio se encuentran reflejados al folio 76, de la única pieza del expediente, donde cursa la entrevista que le fue realizada a la misma en la fiscalía sexta del ministerio público, asimismo solicito de conformidad con el literal E del articulo 573 y 37 de la LOPNNA, así como el articulo 44 de CRBV, y 37 de la convención internacional del los derechos del niño, se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud del principio de excepcionalidad de la privación de libertad previsto en las referidas normas legales, igualmente solicito de conformidad con el articulo 90 de la LOPNNA, y el articulo 84 numeral primero del código penal, adecue la sanción de la privación de libertad por el cuanto de la misma, toda vez que el MP, ha acusado a mi representado por un delito de complicidad, el cual en el caso de las personas mayores de edad, la sanción aplicable es la de la mitad de la sanción prevista para ese delito, y por ultimo solicito a este tribunal que una vez se pronuncie acerca de la admisión de la acusación, le explique a mi defendido de manera clara y sencilla, el procedimiento por admisión de los hechos, es todo.”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el artículo 406 numero 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre de 2011, siendo las 2:00 horas de la mañana cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el Barrio Caiguire, avenida Carúpano de esta ciudad, compartiendo en una fiesta en compañía de su novia xxxxxxxxxxxxxxx y del xxxxxxxxxxxxxx, cuando de repente llegaron x, el adolescente x, mencionado x todos portando armas de fuego y empezaron a discutir con x, luego en el momento que Luis Gerardo le da la espalda, es cuando el ciudadano x, apuntó a x y le disparó en la cabeza, posteriormente, el adolescente x y los ciudadanos x, x, antes de retirarse del lugar de los hechos efectuaron varios disparos no impactando a la victima, posteriormente el ciudadano x fue llevado al Hospital Central de esta ciudad, y posteriormente se produce el deceso de la victima a causa de los heridas causadas por el sujeto antes mencionados, según Protocolo: A-444-11, de fecha: 09-11-11, realizado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. la CAUSA DE LA MUERTE fue motivado a Neumonía bilateral debido a encaminamiento prolongado por traumatismo cráneo encefálico por paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, y ratificadas en la presente audiencia, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica, y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho. Asimismo, se admite las pruebas promovidas por la defensa por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de privación. Además que se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso dada la sanción que pudiera imponerse. Declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le imponga medida cautelar al acusado de autos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “admito los hechos”. Es todo.

Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: de conformidad con el articulo 90 de la LOPNNA, y el articulo 84 numeral primero del Código Penal, se adecua la sanción de la privación de libertad solicitada; en tal sentido, solicito como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.

Se le concede la palabra a la defensa quien señaló:”Solicito de conformidad con el literal G del articulo 573 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata a mi representado la sanción que le corresponde, en virtud de la admisión los hechos, asimismo, solicito se sancione de conformidad al articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 539 de la referida ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos por parte del acusado VÍCTOR JULIO MARVAL ASTUDILLO, este tribunal procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 30 de Octubre de 2011, siendo las 2:00 horas de la mañana cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en el Barrio Caiguire, avenida Carúpano de esta ciudad, compartiendo en una fiesta en compañía de su novia xxxCÍA, cuando de repente llegaron x el adolescente x, mencionado como x x, todos portando armas de fuego y empezaron a discutir con x, luego en el momento que Luis Gerardo le da la espalda, es cuando el ciudadano x, apuntó x y le disparó en la cabeza, posteriormente, el adolescente x y los ciudadanos x antes de retirarse del lugar de los hechos efectuaron varios disparos no impactando a la victima, posteriormente el ciudadano x fue llevado al Hospital Central de esta ciudad, y posteriormente se produce el deceso de la victima a causa de los heridas causadas por el sujeto antes mencionados, según Protocolo: A-444-11, de fecha: 09-11-11, realizado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. la CAUSA DE LA MUERTE fue motivado a Neumonía bilateral debido a encaminamiento prolongado por traumatismo cráneo encefálico por paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; los cuales encuadró la fiscal del ministerio público en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el artículo 406 numero 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano x; ahora bien, la referida fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado x, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado x, éste admitió haber participado en el acto delictivo y en consecuencia, en los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el artículo 406 numero 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
La Juez Primera de Control Secc. Adolescentes

Abg. Zulay Villarroel de Martínez


El Secretario

Abg. Nickson Salazar Peña