REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000204
ASUNTO : RP01-D-2012-000204

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTEFIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000204, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; los imputados de autos, previo traslado desde el CICPC; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designó a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, quienes en fecha 29 de junio de 2012, siendo las 6:00 a.m., fueran detenidos por parte de funcionarios adscritos al CICPC, en virtud de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, y quienes haciéndose acompañar de dos testigos presenciales, lograran incautar en la residencia a ser allanada, la cual se encuentra ubicada en el barrio el realengo, un vehículo tipo moto, un arma de fuego tipo escopeta, color negro, marca MASSBEQ, calibre 12, seriales desvastados, aprovisionado de 6 cartuchos de proyectiles múltiples, marca CAVIM, sin percutir, y un pasamontañas color azul. Cabe destacar, que en la residencia visitada, se encontraban los dos adolescentes presentes en Sala, así como otras personas mayores de edad, resultando todos detenidos. Ciudadana Juez, en vista que el delito que les imputa en este acto esta representación fiscal, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido, exponiendo el adolescente xxxxxx, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, la adolescente xxxx, expuso: “cuando ingresaron a la casa uno de los PTJ me agredió y a mi mamá también; el que me agredió a mí, se llama Francisco José Ramírez. Es todo”.

Fue interrogada por la defensa: ¿diga con qué la lesionó el funcionario policial y en qué parte de su cuerpo resultó lesionada? R: me dio, pero de la misma broma de ver a mi hermano así, una chama se metió y tuve que decir que estaba embarazada para que no me siguiera dando y fue que se quedó tranquilo, él me jamaqueó. ¿Con ese jamaqueo que te hizo el funcionario, resultaste herida en alguna parte de tu cuerpo? R: no. ¿Alguna otra persona resultó lesionada ahí? R: mi mamá, pero no sé el nombre del funcionario que la lesionó, le pegó por la barriga, ella tenía la marca y a ella se la llevaron para la policía.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “en cuanto a la declaración que ha rendido la adolescente, quien manifestó haber sido objeto de maltrato por parte del funcionario del CICPC, solicito remita copia certificada de las actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que inicie las investigaciones y se determine si el funcionario adscrito a ese cuerpo policial, está incurso en el ilícito penal contemplado en el ilícito penal del artículo 253 de la LOPNNA. Con relación a la solicitud de la fiscal del ministerio público, en relación a que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no hago oposición a la misma y en virtud de ello, solicito su inmediata libertad, por cuanto el delito que se les imputa, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo expuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 29 de junio de 2012, siendo las 6:00 a.m., cuando los adolescentes de autos resultaran detenidos por parte de funcionarios adscritos al CICPC, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, y haciéndose acompañar de dos testigos presenciales, incautaran en la residencia a ser allanada, la cual se encuentra ubicada en el barrio el realengo, un vehículo tipo moto, un arma de fuego tipo escopeta, color negro, marca MASSBEQ, calibre 12, seriales desvastados, aprovisionado de 6 cartuchos de proyectiles múltiples, marca CAVIM, sin percutir, y un pasamontañas color azul. Cabe destacar, que en la residencia visitada, se encontraban los dos adolescentes presentes en sala, así como otras personas mayores de edad, resultando todos detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 1 y 2 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. A los folios 4 y 5, cursa auto que provee solicitud de allanamiento y orden de allanamiento, emanada del juzgado cuarto de control. Al folio 6 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 15, cursa inspección N° 1981, practicada al sitio del suceso. Al folio 16, cursa planilla de vehículos recuperados. A los folios 17 y 18, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a una escopeta y un pasa montañas. Al folio 19, cursa denuncia interpuesta por ante el CICPC, por parte del ciudadano xxxxxxxxxxx, quien manifiesta que fue objeto de un robo, por parte de unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, en esta misma fecha, hecho ocurrido en el mercado municipal de esta ciudad, quitándole la mercancía que éste transportaba. Al folio 24 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por ante el CICPC, por parte del ciudadano Alfredo José Mora Castañeda, testigo presencial del allanamiento efectuado. Al folio 25 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por ante el CICPC, por parte del ciudadano José Luis Pérez Rondón, testigo presencial del allanamiento efectuado. Al folio 20 y su vto., cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-325-12, realizado a la moto incautada. Al folio 29 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 335, practicada a un arma de fuego, siete cartuchos y una capucha. Al folio 30 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-1388, emanado del CICPC, donde se refleja que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se remita copia certificada de las actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que inicie las investigaciones y se determine si el funcionario adscrito a ese cuerpo policial, está incurso en el ilícito penal contemplado en el ilícito penal del artículo 253 de la LOPNNA, este Tribunal lo declara con lugar, y en tal sentido, acuerda librar el oficio respectivo.
SEXTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de las actuaciones, para que, de considerarlo pertinente, ordene iniciar las investigaciones y se determine si los funcionarios adscritos al CICPC, que practicaron la aprehensión de los adolescentes de autos, están incursos en el ilícito penal contemplado en el artículo 253 de la LOPNNA. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA