REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000203
ASUNTO : RP01-D-2012-000203
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
SECRETARIA: ABG. IVETTEFIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000203, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes y la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizado como imputado, al adolescente xxxxxx, por los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, expuso que los mismos ocurrieron en fecha 26-06-2012, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxinterpuso denuncia, en la cual manifestó que el adolescente de autos la agredió verbalmente, la amenazó y acosó, en momentos en el cual se bajaba de un taxi y así mismo manifestó en su denuncia, que dichas agresiones verbales vienen sucediendo aproximadamente desde hace dos años. Solicitó, se imponga al adolescente de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dichos delitos no ameritan como sanción la privación de libertad. Igualmente solicitó se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, y expuso: “estaba un grupo, dentro de los cuales estábamos mi hermano, mi hermana, un primo y un muchachito pequeño, pasó ella con el marido y el muchachito empieza a silbarla, yo le digo: no la silbes, que la van a agarrar con nosotros, y viene ella y le dice al marido, el marido dijo que qué nos pasaba a nosotros tres, que si yo era marico o mamaguevo, me empezó a insultar, me llamó coño de madre, me llamó maldito, dijo que me iba a mandar a matar con la familia de él; y ella empezó también a llamarme de todo, todas las groserías que me dijo él, me las dijo ella también. El peo viene desde el lunes, el martes fue que también pasó otra broma más, donde ella empezó a decirme bromas también, el marido también me empezó a decir de todo y vine yo y agarré una botella y se la lancé y él empezó a decirme que me iba a mandar a matar, que él es tío xxxxxxxx; y la señora me dijo que yo iba a amanecer con un mosquero en la boca. Es todo”.
Fue interrogado por la defensora pública: ¿usted en otra oportunidad ha tenido problemas con la señora? R: el lunes fue que pasó eso y cuando le lancé la botella. El peo viene desde el lunes, el martes fue que también pasó otra broma más, donde ella empezó a decirme bromas también; el marido también me empezó a decir de todo y vine yo y agarré una botella y se la lancé y él empezó a decirme que me iba a mandar a matar, que él es tío del xxxxxx. ¿Ese día estabas con quién? R: estaba yo solo. ¿Tenías problemas con ese señor? R: no, eso fue el lunes y yo nunca he tenido problemas. ¿Usted le dijo a esa señora, hace dos años, que la ibas a mandar a matar? R: no, ella dijo que yo la iba a mandara robar. ¿Por qué es el problema? R: yo no sé, quien la silbó fue el muchachito.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “la defensa no presenta objeción, en cuanto a la solicitud de las medidas solicitadas y en virtud de ello, solicito que se le otorgue la libertad a mi representado, desde la sala de audiencias, en virtud que los delitos imputados, no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo expuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-06-2012, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia, en la cual manifestó que el adolescente de autos la agredió verbalmente, la amenazó y acosó, en momentos en el cual se bajaba de un taxi y así mismo manifestó en su denuncia, que dichas agresiones verbales vienen sucediendo aproximadamente desde hace dos años.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 4, cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, quien es víctima en la presente causa, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del adolescente de autos. Al folio 9 y su vto., cursa ampliación de la denuncia interpuesta. Al folio 10, y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios policiales adscritos al IAPES. Al folio 14 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano EUFEMIO RAMÓN BRITO, testigo presencial de los hechos. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1387, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.
de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de AdolescentesDISPOSITIVA
Por las razones de hecho y del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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