REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000104
ASUNTO : RP01-D-2012-000104
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000104, seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxpresuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Primera Penal, ABG. MILDRED GUERRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo las víctimas. La fiscal del Ministerio Público manifestó que se comunicó vía telefónica con las víctimas, las cuales le indicaron que recibieron la boleta del Tribunal y tenían conocimiento del acto fijado para el día de hoy, pero no podían venir, por no contar con medios económicos para ello. Este Tribunal visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar la audiencia con prescindencia de las victimas, toda vez que los mismos fueron debidamente emplazados y que la presente audiencia se ha diferido en varias oportunidades por incomparecencia de las víctimas, aunado a que sus derechos quedan garantizados por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, presentada en fecha 04-04-2012, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 4:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de investigación, y en momentos en que se encontraban por el Distribuidor Los Bordones, observan una unidad autobusera de la línea Cumaná-Santa Fe, que se encontraba estacionada al hombrillo de la carretera, se aparcaron lentamente a la unidad autobusera y se percataron que no se encontraba el chofer de dicho vehículo, luego observaron a un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad autobusera, quien les hacía señas con la mano, y tomando las precauciones del caso, se acercaron lentamente a la dicha unidad autobusera y observaron a dos ciudadanos, los cuales se encontraban a bordo del vehículo antes mencionado, bajándose del mismo, logrando observar que uno de estos ciudadanos llevaba en su mano un arma de fuego y el otro ciudadano, un arma blanca tipo cuchillo en la mano, por lo que inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto y manifestándole al ciudadano que portaba el arma de fuego en su mano derecha, que levantara sus manos y se colocara de espaldas muy lentamente. Rápidamente se le ordenó al oficial (IAPMS) JOSÉ MALAVÉ, que lo despojara del arma que tenía en su mano y asimismo, al otro ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo; una vez neutralizados estos ciudadanos, utilizaron la dotación policial. Asimismo, en la unidad autobusera había personas gritando y en estado de nerviosismo, manifestando que esos ciudadanos que resultaron detenidos, habían cometido un robo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad; de igual manera, todas las personas tomaron sus pertenencias de las cuales fueron despojadas. Luego procedieron a hacerles del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 ambos del COPP, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado. Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años, no indicando figura Alternativa, toda vez que existen en actas, suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos, en el delito por el cual se le acusa. Solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “La defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio presentado, vale decir, las pruebas que ha promovido la representación fiscal, a los fines de determinar si el adolescente es responsable o no de los hechos por los cuales el Ministerio Público ha presentado acusación, por cuanto reúne los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA; solicito que las pruebas sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Para el caso que el Tribunal estime que la acusación reúne los requisitos de ley, solicito imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, a los fines que manifieste si se acoge no al mismo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 4:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de investigación, y en momentos en que se encontraban por el Distribuidor Los Bordones, observan una unidad autobusera de la línea Cumaná-Santa Fe, que se encontraba estacionada al hombrillo de la carretera, se aparcaron lentamente a la unidad autobusera y se percataron que no se encontraba el chofer de dicho vehículo, luego observaron a un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad autobusera, quien les hacía señas con la mano, y tomando las precauciones del caso, se acercaron lentamente a la dicha unidad autobusera y observaron a dos ciudadanos, los cuales se encontraban a bordo del vehículo antes mencionado, bajándose del mismo, logrando observar que uno de estos ciudadanos llevaba en su mano un arma de fuego y el otro ciudadano, un arma blanca tipo cuchillo en la mano, por lo que inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto y manifestándole al ciudadano que portaba el arma de fuego en su mano derecha, que levantara sus manos y se colocara de espaldas muy lentamente. Rápidamente se le ordenó al oficial (IAPMS) JOSÉ MALAVÉ, que lo despojara del arma que tenía en su mano y asimismo, al otro ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo; una vez neutralizados estos ciudadanos, utilizaron la dotación policial. Asimismo, en la unidad autobusera había personas gritando y en estado de nerviosismo, manifestando que esos ciudadanos que resultaron detenidos, habían cometido un robo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad; de igual manera, todas las personas tomaron sus pertenencias de las cuales fueron despojadas. Luego procedieron a hacerles del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 ambos del COPP, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida, y en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, quien expresó: “Oída la manifestación que ha hecho el adolescente, sin coacción o apremio, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción, aplicando para ello la rebaja máxima, en virtud que el joven es primario, por lo que solicito se le imponga la mitad de la sanción, a los fines que durante su cumplimiento, el adolescente entienda que lo que ha hecho estuvo mal y pueda tomar conciencia para que pueda reinsertarse a la sociedad y pueda ser un buen ciudadano en el futuro. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 4:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban en labores de investigación, y en momentos en que se encontraban por el Distribuidor Los Bordones, observan una unidad autobusera de la línea Cumaná-Santa Fe, que se encontraba estacionada al hombrillo de la carretera, se aparcaron lentamente a la unidad autobusera y se percataron que no se encontraba el chofer de dicho vehículo, luego observaron a un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad autobusera, quien les hacía señas con la mano, y tomando las precauciones del caso, se acercaron lentamente a la dicha unidad autobusera y observaron a dos ciudadanos, los cuales se encontraban a bordo del vehículo antes mencionado, bajándose del mismo, logrando observar que uno de estos ciudadanos llevaba en su mano un arma de fuego y el otro ciudadano, un arma blanca tipo cuchillo en la mano, por lo que inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto y manifestándole al ciudadano que portaba el arma de fuego en su mano derecha, que levantara sus manos y se colocara de espaldas muy lentamente. Rápidamente se le ordenó al oficial (IAPMS) JOSÉ MALAVÉ, que lo despojara del arma que tenía en su mano y asimismo, al otro ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo; una vez neutralizados estos ciudadanos, utilizaron la dotación policial. Asimismo, en la unidad autobusera había personas gritando y en estado de nerviosismo, manifestando que esos ciudadanos que resultaron detenidos, habían cometido un robo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad; de igual manera, todas las personas tomaron sus pertenencias de las cuales fueron despojadas. Luego procedieron a hacerles del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 ambos del COPP, y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancias éstas por las cuales se procedió a la detención del adolescente imputado. Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- El acusado ADANY RAFAEL RODRÍGUEZ RAPOZO, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario y ha manifestado su arrepentimiento en esta Sala, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley; todo ésto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse, para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALM
|