REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000197
ASUNTO : RP01-D-2012-000197

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANÉZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. BELTRÁN ROMERO


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012 la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Planez, el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2012, siendo las 4:45 PM., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en el Despacho, específicamente en la Brigada Contra Las Personas, xxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes figuran como investigados en averiguación que se diligencia por uno de los delitos contra las personas, cuando se les estaba informado sobre las causas por las cuales estaban siendo investigados, optaron por tomar una actitud agresiva en contra de un funcionario que estaba cerca de ellos dialogando y empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Institución, por lo que se les informó que quedarían detenidos por unos de los delitos contra la cosa pública (ultraje a funcionarios públicos), no sin antes leerle sus derechos constitucionales que les asisten, acaparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al efectuarle la revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente, como xxxxxxxxxxxxxxxxxx y puesto a la orden de la representación fiscal. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y expuso: “ese domingo fuimos a una carrera de bote, yo no competí completamente porque me chocaron mi bote, yo me fui para la orilla, el señor que está perdido le pidió la cola a x y yo también le pedí la cola x, y el señor que llaman xxxx trajo ron y de allí no lo vimos más, entonces nos están echándonos el ganso que nosotros asesinamos al señor llamado Calimán, entonces llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C, a Mochina y agarró al dueño del bote y él fue y llevaron a los funcionarios a la casa del chamo que dicen x entonces yo venía caminado para la casa de ellos y la mujer me dijo que tenían a xx, cuando me informaron, yo fui y estaba el funcionario del C.I.C.P.C. que le dicen xy yo le dije que yo también estaba ese día en San Antonio el día de la carrera y me dijo: móntate tú también y nos trajeron para PTJ y yo no le dije mala respuesta a él. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, quien alegó: “Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que no cursa en el expediente la declaración de ningún testigo presencial que permita corroborar el dicho de los funcionarios. Solicito copia del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 20/06/2012, siendo las 4:45 PM., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en el Despacho, específicamente en la Brigada Contra Las Personas, junto al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, quienes figuran como investigados en averiguación que se diligencia por uno de los delitos contra las personas, cuando se les estaba informado sobre las causas por las cuales estaban siendo investigados, optaron por tomar una actitud agresiva en contra de un funcionario que estaba cerca de ellos dialogando y empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Institución, por lo que se les informó que quedarían detenidos por unos de los delitos contra la cosa pública (ultraje a funcionarios públicos), no sin antes leerle sus derechos constitucionales que les asisten, acaparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al efectuarle la revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado el adolescente, como xxxxxxxxxxxxxxxxx y puesto a la orden de la representación fiscal.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal de fecha 20/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que dieron origen a detención del adolescente de autos. Al folio 5, riela memorando N° 9700-174-SDEC-1365, de fecha 20/06/2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que el adolescente de autos presenta registro policial por un delito contra las personas (persona extraviada).
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de la Población de Mochima del Estado Sucre; declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de la Población de Mochima, Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de la Población de Mochima, Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. BELTRÁN ROMERO M