REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000440
ASUNTO : RP01-D-2010-000440

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. AMÉRICA ACUÑA

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000440, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el imputado de autos, previa citación; su representante legal, ciudadana YRMA BAUTISTA PULIDO GUTIÉRREZ; y los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx

La Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se les informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 26/10/2011, cursante a los folios 38 al 43 del expediente, mediante el cual presenté formal acusación, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 27-11-2010, cuando agentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieran al adolescente, en compañía de dos adultos, luego que agredieran físicamente a las víctimas de autos, en la salida de la tasca El Recreo, ubicada en la calle la marina de la población de Marigüitar. Así mismo ratificó los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos, funcionarios y testigos, informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito como sanción conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de AMONESTACIÓN”. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima xxxxx quien expuso: Estoy de acuerdo con lo manifestado por la representante del Ministerio Público. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano TEOBALDO CORTEZ, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representante del Ministerio Público. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxx quien manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representante del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, manifestando que sí entendía lo manifestado por la Juez, y manifestó, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Propongo a este Tribunal, conforme al artículo 573 en su literal “d”, en concordancia con el artículo 564 y 628 parágrafo segundo literal “A”, un acuerdo conciliatorio entre las partes, toda vez que el mismo no ha sido propuesto en el proceso que nos ocupa, y además es procedente, en virtud que el delito de lesiones leves en riña, no amerita como sanción la privación de libertad; ahora bien, para el supuesto negado, que no se concrete el acuerdo conciliatorio entre las partes, solicito se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicitud que hago de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias, en los términos siguientes:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 27-11-2010, cuando agentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieran al adolescente, en compañía de dos adultos, luego que agredieran físicamente a las víctimas de autos, en la salida de la tasca El Recreo, ubicada en la calle la marina de la población de Marigüitar. Ello, en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además, que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 42 al 43 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se le mantenga la medida cautelar que pesa sobre el adolescente; este Tribunal lo declara con lugar.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes, que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue propuesto por la defensa; así mismo se procedió a informar al acusado, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, el adolescente manifestó: “Yo quiero conciliar. Es todo”.

En virtud que el adolescente manifestó su deseo de conciliar, se le otorgó la palabra a las víctimas, quienes expusieron cada uno por separado: “Estoy de acuerdo con conciliar y que él no se vuelva a meter con nosotros. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la defensa pública manifestó: “Visto que ambas partes desean conciliar, estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO CON RELACIÓN AL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, vista la conciliación entre las partes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal, que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, que no se encuentra dentro de la gama de delitos graves, previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: igualmente observa esta juzgadora, que en el desarrollo de la presente audiencia, surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual el imputado se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, el cual fue aceptado por las víctimas presentes en Sala.
Tercero: Riela al folio 3 de la presente causa, denuncia interpuesta por una de las víctimas, quien señaló la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la cual es posible, por tratarse del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, en virtud del acuerdo conciliatorio propuesto por las partes.

En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante legal. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público, procederá conforme a la acusación que consta en autos, y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al acusado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. AMÉ