REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000295
ASUNTO : RP01-D-2010-000295

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. CARMEN RONDÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN


Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2010-000295, seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previa citación; y la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes.

La Juez dio inicio a la audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien acusó formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxpor el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente, los hechos ocurridos en fecha 20-08-10, cuando funcionarios adscritos a la división de inteligencia del IAPES, se trasladaron a la urbanización Campeche, sector uno, casa Nº 12, a los fines de practicar allanamiento en virtud de orden que fuera emitida por el Tribunal Sexto de Control, a cargo de la Juez, CARMEN LUISA CARREÑO, al llegar a dicho lugar, se introdujeron en la vivienda y observaron al adolescente imputado en la sala de la misma y a otro ciudadano, el cual se encontraba inválido, en un cuarto. Al instante, en presencia de dos testigos procedieron a realizar una revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo al ciudadano inválido que se encontraba en el primer cuarto de la residencia acostado en una cama, la cantidad de veinticinco (25) bolívares, al revisar la cama donde se encontraba este ciudadano, debajo de la pierna derecha se le incautó una bolsa pequeña de material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color blanco y rosado con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, que al ser contados arrojó la cantidad de diez (10) envoltorios, dos teléfonos celulares marca Nokia, color negro, uno modelo 2630, serial 0556067FP29D, con sus respectivas baterías y uno modelo N95, serial 0563777040823S7T; con un chip, marca digital y su respectiva batería, al revisar el segundo cuarto, en un estante de madera se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta de color azul calibre 12mm, un radio de vehiculo sin marca visible, serial Nº 810CQEA327388, con su respectiva batería, en una cesta de mimbre que al revisar se encontró una computadora laptop, marca SONY, modelo PCG-671L, serial Nº 31115177, circunstancia por la cual se practicó la detención de los mismos. Igualmente señaló como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente en la audiencia de presentación, a saber, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicitó se imponga al adolescente conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo, de conformidad con el Artículo 620 literales B y D de la referida Ley. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo el adolescente: “no deseo declarar y quiero acogerme al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “solicito, de conformidad con el literal “c” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no puede atribuírsele a mi representado, en virtud que en el acta policial cursante al folio 01 del expediente, y de las actas de entrevistas, cursante a los folios 2 y 3, de los testigos instrumentales, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se desprende que la sustancia incautada se decomisó, específicamente, debajo de la pierna derecha del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; así mismo solcito en consecuencia, proceda conforme al artículo 578 literal “a”, y no admita la acusación fiscal, rechazando totalmente la misma. Para el supuesto negado de que este tribunal declare sin lugar la solicitud de la defensa, solcito se adhiera a la defensa del acusado, las pruebas del Ministerio Público, a excepción de la experticia de reconocimiento legal Nº 486, de fecha 21-08-10, practicada por el ciudadano PEDRO DÍAZ, de quien solicito no se admita como prueba testimonial, toda vez que la misma es una prueba impertinente, ya que la misma ha sido realizada sobre tres teléfonos celulares, una computadora laptop, un radio reproductor y un cartucho; objetos que no constituyen un elemento que permita demostrar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo, que no se admita como prueba, la experticia documentológica N° 263-220010 de fecha 06-09-10, practicada por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, de los cuales solicito no se admita como prueba, su declaración como expertos, toda vez que resulta impertinente, porque no permiten demostrar el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, además, no se le está imputando ningún delito que tenga que ver con falsificación de los respectivo billetes. Asimismo, solicito al tribunal que amplíe las medidas impuestas a mi defendido, en fecha 21-08-10, de conformidad con el literal “E” del artículo 573 de la LOPNNA, toda vez que el mismo se ha venido presentando desde hace un año, nueve meses y veintiocho días, para lo cual solicito al tribunal, que se tome en consideración que mi representando trabaja en una quincallería, tal como se evidencia en la constancia que consigno en este acto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto si bien es cierto, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA., y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 20-08-10, cuando funcionarios adscritos a la división de inteligencia del IAPES, se trasladaron a la urbanización Campeche, sector uno, casa Nº 12, a los fines de practicar allanamiento en virtud de orden que fuera emitida por el Tribunal Sexto de Control, a cargo de la Juez, CARMEN LUISA CARREÑO, al llegar a dicho lugar, se introdujeron en la vivienda y observaron al adolescente imputado en la sala de la misma y a otro ciudadano, el cual se encontraba inválido, en un cuarto. Al instante, en presencia de dos testigos procedieron a realizar una revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo al ciudadano inválido que se encontraba en el primer cuarto de la residencia acostado en una cama, la cantidad de veinticinco (25) bolívares, al revisar la cama donde se encontraba este ciudadano, debajo de la pierna derecha se le incautó una bolsa pequeña de material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color blanco y rosado con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, que al ser contados arrojó la cantidad de diez (10) envoltorios, dos teléfonos celulares marca Nokia, color negro, uno modelo 2630, serial 0556067FP29D, con sus respectivas baterías y uno modelo N95, serial 0563777040823S7T; con un chip, marca digital y su respectiva batería, al revisar el segundo cuarto, en un estante de madera se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta de color azul calibre 12mm, un radio de vehiculo sin marca visible, serial Nº 810CQEA327388, con su respectiva batería, en una cesta de mimbre que al revisar se encontró una computadora laptop, marca SONY, modelo PCG-671L, serial Nº 31115177, circunstancia por la cual se practicó la detención de los mismos; aunado a ésto, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado. No obstante, no se admiten todas las pruebas, por los motivos que se explanan en el particular segundo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez, que no se admiten la experticia de reconocimiento legal Nº 486, de fecha 21-08-10, practicada por el ciudadano PEDRO DÍAZ, así como su testimonial, toda vez que la misma es una prueba impertinente, ya que la misma ha sido realizada sobre tres teléfonos celulares, una computadora laptop, un radio reproductor y un cartucho; así mismo, no se admite como prueba, la experticia documentológica N° 263-220010, de fecha 06-09-10, practicada por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, así como su declaración como expertos, toda vez que resulta impertinente, porque no permiten demostrar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a las demás pruebas, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente, las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 55 al 58, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las ya señaladas como no admitidas.
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por las partes, en el sentido que se mantenga al acusado de autos en estado de libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se amplíe el régimen de presentaciones; en este sentido, dicho régimen deberá cumplirlo el adolescente, cada 30 días.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informó al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el xxxxxxxxxxxxx: “admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, y de la misma forma en razón de ello, solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta. Igualmente considero que dicha sanción debe ser por el lapso de seis meses, toda vez que mi representado tiene casi dos años presentándose a cabalidad. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Ministerio Público, quien manifestó su conformidad, en cuanto al tiempo de la sanción solicitada por la defensa.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 20-08-10, cuando funcionarios adscritos a la división de inteligencia del IAPES, se trasladaron a la urbanización Campeche, sector uno, casa Nº 12, a los fines de practicar allanamiento en virtud de orden que fuera emitida por el Tribunal Sexto de Control, a cargo de la Juez, CARMEN LUISA CARREÑO, al llegar a dicho lugar, se introdujeron en la vivienda y observaron al adolescente imputado en la sala de la misma y a otro ciudadano, el cual se encontraba inválido, en un cuarto. Al instante, en presencia de dos testigos procedieron a realizar una revisión, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado izquierdo al ciudadano inválido que se encontraba en el primer cuarto de la residencia acostado en una cama, la cantidad de veinticinco (25) bolívares, al revisar la cama donde se encontraba este ciudadano, debajo de la pierna derecha se le incautó una bolsa pequeña de material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color blanco y rosado con un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, que al ser contados arrojó la cantidad de diez (10) envoltorios, dos teléfonos celulares marca Nokia, color negro, uno modelo 2630, serial 0556067FP29D, con sus respectivas baterías y uno modelo N95, serial 0563777040823S7T; con un chip, marca digital y su respectiva batería, al revisar el segundo cuarto, en un estante de madera se encontró un colador de color blanco, una concha de escopeta de color azul calibre 12mm, un radio de vehiculo sin marca visible, serial Nº 810CQEA327388, con su respectiva batería, en una cesta de mimbre que al revisar se encontró una computadora laptop, marca SONY, modelo PCG-671L, serial Nº 31115177, circunstancia por la cual se practicó la detención de los mismos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos), y dado que las partes han solicitado como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se imponga una sanción distinta a la privación, dada las características del caso en particular, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, está ajustada a derecho y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo ásto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; igualmente queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución para hacer el seguimiento del caso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTICSEP (Ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; igualmente, queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el Juez de Ejecución para hacer el seguimiento del caso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación de detenidos, al ahora sancionado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN