REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000188
ASUNTO : RP01-D-2012-000188

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000188, seguida al adolescente quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y su Representante Legal xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxx quien se identifico ante el órgano aprehensor como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy quien fuera detenido en virtud que en fecha 14/06/2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente en el sector caiguire, calle campo alegre, avistaron a tres sujetos, quienes se encontraban sentados en frente de una casa, y quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, por lo que se presentó una persecución en caliente, el ciudadano se introdujo en una vivienda, de color blanco, por lo que los funcionarios se introdujeron en la casa, una vez estando dentro de la misma, le dieron voz de alto al ciudadano, acatándola logrando neutralizarlo en la habitación de la casa, por lo que los funcionarios buscaron a una persona que sirviera como testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido al grado de peligrosidad del sector ninguna persona quiso servir como testigo del procedimiento, y un aproximado de veinte personas se abalanzaban en contra de los efectivos, luego se le realizó la revisión corporal al sujeto de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente, los funcionarios basados en el artículo 2010 numeral 2 del COPP realizaron una revisión a la habitación en donde se introdujo el sujeto logrando incautar debajo de la cama que se encontraba en dicha habitación una bolsa de material plástico con raya de color negro y verde, contentiva en su interior de cien (100) cartuchos calibre 7.62x51 mm sin percutir y treinta y ocho (38) cartuchos calibre 7.62x39mm sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del adolescente previa imposición de sus derechos establecidos en los artículos 125 del COPP y 654 de la LOPNNA. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de Ley de Armas y Explosivos y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ya que el delito precalificado por esta representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad; solicito se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo estaba viendo una película yo estaba sentado afuera, y cuando yo vi a la guardia nacional yo Salí corriendo, porque cuando ellos van hacer allanamiento buscan testigos y yo no quería que me llevaran a un allanamiento de un malandro de esos, yo no se nada de lo que encontraron, yo me metí en esa casa, pero yo no vivo allí, yo no se nada de lo que encontraron. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público le hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué estabas Haciendo tú en ese momento? R) viendo película ¿Por qué diste a los funcionarios el nombre de tu hermano? R) no se ¿Ud. A estado metido en problemas otras veces? R) no.
La Defensa Pública le hizo preguntas dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué hacia ud. en esa casa? R) viendo una película ¿de quien es esa casa? R) allí vive x ¿Quiénes mas viven en esa casa? R) en esa casa vive uno que llaman x, y estábamos x ¿De donde sacaron las municiones? R) no se nada de eso, a nosotros solo nos montaron en el jepp.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. MILDRED GUERRA, quien alegó: “solicito la inmediata libertad del adolescente toda vez que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Publico no es de aquellos que ameritan Privación de Libertad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la LOPNNA. No haciendo oposición a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 14/06/2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional se encontraban en labores de patrullaje, cuando se encontraban específicamente en el sector caiguire, calle campo alegre, avistaron a tres sujetos, quienes se encontraban sentados en frente de una casa, y quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, por lo que se presentó una persecución en caliente, el ciudadano se introdujo en una vivienda, de color blanco, por lo que los funcionarios se introdujeron en la casa, una vez estando dentro de la misma, le dieron voz de alto al ciudadano, acatándola logrando neutralizarlo en la habitación de la casa, por lo que los funcionarios buscaron a una persona que sirviera como testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido al grado de peligrosidad del sector ninguna persona quiso servir como testigo del procedimiento, y un aproximado de veinte personas se abalanzaban en contra de los efectivos, luego se le realizó la revisión corporal al sujeto de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente, los funcionarios basados en el artículo 2010 numeral 2 del COPP realizaron una revisión a la habitación en donde se introdujo el sujeto logrando incautar debajo de la cama que se encontraba en dicha habitación una bolsa de material plástico con raya de color negro y verde, contentiva en su interior de cien (100) cartuchos calibre 7.62x51 mm sin percutir y treinta y ocho (38) cartuchos calibre 7.62x39mm sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del adolescente previa imposición de sus derechos establecidos en los artículos 125 del COPP y 654 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las municiones incautadas en el presente procedimiento. al folio 7 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 299 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a las municiones incautadas, al folio 9 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-1329, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que los delitos imputados por el Ministerio Público, no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de Ley de Armas y Explosivos y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado Sucre, sin previa autorización del Tribunal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de Ley de Armas y Explosivos y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado Sucre, sin previa autorización del Tribunal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que se permitan las presentaciones del imputado de autos por ante ese Despacho y así mismo informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ