REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2012-000174
ASUNTO: RP01-D-2012-000174
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
DELITO: INJURIA
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por el delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral; y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 07-04-08, cuando el adolescente de autos elaboró una página de Internet, identificada como http://www.dedicadoajoder.blogspot.com/, en la cual publicó fotografías de una adolescente mencionada como xxxxxxxxxxxxxxxx así como también publicó contenidos denigrantes hacia la Institución “MARÍA MANUELA DE ALCALÁ”; la Directora del Plantel, ciudadana xxxxxxxxxxx
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia del delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YNÉS NAUDELYS RODRÍGUEZ DE GARCÍA, HERMES GARCÍA Y LA UNIDAD EDUCATIVA “MARÍA MANUELA DE ALCALÁ”; el cual fue cometido en fecha 07-04-2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, CUATRO AÑOS, UN MES y DIECISÉIS DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 07-04-2008, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (15-06-2012), ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de INJURIA, previsto en el artículo 444 del Código Penal; el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 07-04-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal; Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxen perjuicio de los ciudadanos YNÉS NAUDELYS RODRÍGUEZ DE GARCÍA, HERMES GARCÍA Y LA UNIDAD EDUCATIVA “MARÍA MANUELA DE ALCALÁ”; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Carlos González
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