REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000079
ASUNTO : RP01-D-2012-000079
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. CARMEN RONDÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000079, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Representante Legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público (A), Abg. Carmen Rondón, quien expuso: “En este acto ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 09-03-2012, cursante a los folios 29 al 35, mediante el cual acusó formalmente al Adolescente Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2012, siendo las 2:20 horas de la tarde, cuando oficiales adscritos al IAPMS, avistaron a dos ciudadanos que tripulaban una moto en actitud sospechosa; por lo que de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, tornando éstos una actitud un poco nerviosa, por lo que presumieron que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos objetos o sustancias de interés criminalístico; uno de estos ciudadanos se identificó como moto-taxista y manifestó que él estaba realizando un servicio hasta el mercado municipal, luego se les practicó una revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; asimismo, se procedió a hacerle una inspección corporal al otro ciudadano, encontrando dentro de una bolsa de maíz, la cantidad de seis envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una hierba de color marrón, de la que se presume que sea droga de la denominada marihuana; en virtud de ello, fue inquirido sobre la procedencia de la misma, manifestando que eso era para su consumo, por lo que proceden a detenerlo, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxx Ratifico los medios de prueba promovidos en la acusación presentada en su oportunidad legal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se mantenga la Medida de privación de libertad impuesta en fecha 08/03/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. No presento figura alternativa, por no existir posibilidad jurídica para ello. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, esta representación fiscal en este acto solicita la medida de privación de libertad por el lapso de tres años. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; se ordene el enjuiciamiento del adolescente y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción y se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó, su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez, quien alegó lo siguiente: “solicito se adhiera a la defensa del acusado, los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público en su escrito acusatorio; solicitud que hago en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LOPNNA; asimismo, solcito a este tribunal imponga a mi defendido de una de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la citada ley, en virtud que no están llenos los extremos previstos en el artículo 581 ejusdem, ya que no está acreditado el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas, ya que las mismas constan en el expediente, solicitud que hago en atención al principio de excepcionalidad de la libertad, a tenor de los artículos 44 de la CRBV, 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; asimismo, solicito, que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio, explique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, Oídos como han sido los presentes se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, cursante a los folios 29 al 35 de la presente causa y expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la referida Ley, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2012, siendo las 2:20 horas de la tarde, cuando oficiales adscritos al IAPMS, avistaron a dos ciudadanos que tripulaban una moto en actitud sospechosa; por lo que de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, tornando éstos una actitud un poco nerviosa, por lo que presumieron que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos objetos o sustancias de interés criminalístico; uno de estos ciudadanos se identificó como moto-taxista y manifestó que él estaba realizando un servicio hasta el mercado municipal, luego se les practicó una revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; asimismo, se procedió a hacerle una inspección corporal al otro ciudadano, encontrando dentro de una bolsa de maíz, la cantidad de seis envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una hierba de color marrón, de la que se presume que sea droga de la denominada marihuana; en virtud de ello, fue inquirido sobre la procedencia de la misma, manifestando que eso era para su consumo, por lo que proceden a detenerlo, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante al folio 34 de las presentes actuaciones, se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura.
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a que se mantenga la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente de autos en la Audiencia de Presentación de Detenidos; por considerar que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, éste puede evadir el proceso, ya que estamos en presencia de uno de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la LOPNNA. Declarándose de esta manera sin lugar, lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le concedió la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Solicita la defensa, de conformidad con los artículos 583 y 573 literal “G” de la LOPNNA, la imposición inmediata a mi representado, para lo cual debe hacerse la rebaja de la mitad de la sanción, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma ley, y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la LOPNNA. Igualmente, mi defendido, en el examen toxicológico resultó ser consumidor de la sustancia incautada; también solicito tome en consideración que mi representado, según memorando 9700-174-SDC-0513, de fecha 07 de marzo de 2012, es delincuente primario. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 07/03/2012, siendo las 2:20 horas de la tarde, cuando oficiales adscritos al IAPMS, avistaron a dos ciudadanos que tripulaban una moto en actitud sospechosa; por lo que de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales, dándoles la voz de alto, tornando éstos una actitud un poco nerviosa, por lo que presumieron que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos objetos o sustancias de interés criminalístico; uno de estos ciudadanos se identificó como moto-taxista y manifestó que él estaba realizando un servicio hasta el mercado municipal, luego se les practicó una revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico; asimismo, se procedió a hacerle una inspección corporal al otro ciudadano, encontrando dentro de una bolsa de maíz, la cantidad de seis envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de una hierba de color marrón, de la que se presume que sea droga de la denominada marihuana; en virtud de ello, fue inquirido sobre la procedencia de la misma, manifestando que eso era para su consumo, por lo que proceden a detenerlo, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; hechos que ha encuadrado la fiscal del Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y para lo cual ha solicitado como sanción, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; no es menos cierto, que el acusado de autos es delincuente primario.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente no registra entradas policiales, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley; todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem; la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN
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