REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000005
ASUNTO : RP01-D-2011-000005

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. AMÉRICA ACUÑA

Realizada como ha sido, en fecha 11 de Junio del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2011-000005, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el imputado de autos, previo traslado en virtud que se encuentra privado de su libertad, en la causa Nº RP01-D-2012-000109; y la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes. La Juez dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración y clara precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 PM, cuando funcionarios adscritos a la estación policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Chacopata, por la calle la Critica conocida como Ali Primera, avistaron a dos ciudadanos frente a un establecimiento comercial (bodega) de nombre el portal los mismos al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa arrojando algo al interior de la bodega por lo que se acercaron y amparados en los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico en su vestimenta, posteriormente, le solicitaron al dueño de la bodega permiso para entrar a la misma autorizando éste la entrada, encontrándose en el piso un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color azul el cual colectaron y se lo mostraron al dueño de la bodega, procediendo a abrirlo y en su interior contenía 17 mini envoltorios de papel sintético de color beige de la presunta droga denominada CRACK, luego procedieron a preguntar al dueño de la bodega quien de los sujetos había lanzado el envoltorio al interior de la bodega, señalando a uno de ellos que para ese momento vestía de franela roja y pantalón blue Jean, continuaron con la revisión del local y en el piso cerca de un saco de azúcar estaban tres envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul y al abrirlo contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, el dueño de la bodega indicó que lo había lanzado el ciudadano que para ese momento vestía de franela marrón con rayas blancas y short color blanco, por lo que fueron trasladados junto con lo incautado y puesto a la orden de la fiscalía; igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueron impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, a saber, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, todo de conformidad con el Artículo 620 literales B y D de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendido, la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, por lo que solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, igualmente solicito se mantenga el estado de libertad en la presente causa, de mi representado. Por ultimo solicito que una vez admitida la acusación se imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 PM, cuando funcionarios adscritos a la estación policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Chacopata, por la calle la Critica conocida como Ali Primera, avistaron a dos ciudadanos frente a un establecimiento comercial (bodega) de nombre el portal los mismos al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa arrojando algo al interior de la bodega por lo que se acercaron y amparados en los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico en su vestimenta, posteriormente, le solicitaron al dueño de la bodega permiso para entrar a la misma autorizando éste la entrada, encontrándose en el piso un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color azul el cual colectaron y se lo mostraron al dueño de la bodega, procediendo a abrirlo y en su interior contenía 17 mini envoltorios de papel sintético de color beige de la presunta droga denominada CRACK, luego procedieron a preguntar al dueño de la bodega quien de los sujetos había lanzado el envoltorio al interior de la bodega, señalando a uno de ellos que para ese momento vestía de franela roja y pantalón blue Jean, continuaron con la revisión del local y en el piso cerca de un saco de azúcar estaban tres envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul y al abrirlo contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, el dueño de la bodega indicó que lo había lanzado el ciudadano que para ese momento vestía de franela marrón con rayas blancas y short color blanco, por lo que fueron trasladados junto con lo incautado y puesto a la orden de la fiscalía aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 66 al 68, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por las partes, en el sentido de que se mantenga al acusado de autos en estado de libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas en audiencia de presentación de detenidos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el xxxxxxxxxxxxxxxxx: admito los hechos. Es todo.-

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, y de la misma forma en razón de ello solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 05 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 PM, cuando funcionarios adscritos a la estación policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Chacopata, por la calle la Critica conocida como Ali Primera, avistaron a dos ciudadanos frente a un establecimiento comercial (bodega) de nombre el portal los mismos al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa arrojando algo al interior de la bodega por lo que se acercaron y amparados en los artículos 205 y 206 del COPP procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico en su vestimenta, posteriormente, le solicitaron al dueño de la bodega permiso para entrar a la misma autorizando éste la entrada, encontrándose en el piso un envoltorio de regular tamaño de papel sintético de color azul el cual colectaron y se lo mostraron al dueño de la bodega, procediendo a abrirlo y en su interior contenía 17 mini envoltorios de papel sintético de color beige de la presunta droga denominada CRACK, luego procedieron a preguntar al dueño de la bodega quien de los sujetos había lanzado el envoltorio al interior de la bodega, señalando a uno de ellos que para ese momento vestía de franela roja y pantalón blue Jean, continuaron con la revisión del local y en el piso cerca de un saco de azúcar estaban tres envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul y al abrirlo contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, el dueño de la bodega indicó que lo había lanzado el ciudadano que para ese momento vestía de franela marrón con rayas blancas y short color blanco, por lo que fueron trasladados junto con lo incautado y puesto a la orden de la fiscalía, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley; no es menos cierto que dada las características del caso en particular, ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, se imponga al acusado las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; lo cual considera esta Juzgadora, ajustado a derecho.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este admitió haber participado en el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y queda obligado a someterse, a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, consistente en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y queda obligado a someterse, a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos.. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 , 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese oficio al Puesto Policial de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informando el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación de detenidos, al ahora sancionado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA