REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000185
ASUNTO : RP01-D-2012-000185

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000185, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxPor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 10-06-2012, siendo las 12:45 a.m., funcionarios del IAPES – Estación Policial Casanay, se encontraban en labores de patrullaje en el Caserío San Vicente, específicamente, en la calle las chorreras, cuando avistaron a los adolescentes antes indicados a bordo de un vehículo tipo moto, modelo jaguar, sin placa, indicándole al conductor que se detuvieran por lo que éstos acatando la voz de alto se detienen, y le manifestaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, y al momento de bajarse de la moto se cae al suelo un envase plástico color blanco, el cual al abrirlo contenía en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, el cual a pesarla arrojó un peso de seis (06) gramos con Trescientos Veinte Miligramos (320 mgs) al preguntarle de lo incautado los adolescentes manifestaron que la misma le pertenecía, por lo que los funcionarios les impusieron de sus derechos y los detuvieron., esta representación fiscal considera imputarle a los adolescentes antes mencionados la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas la presencia de testigos, solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.


DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes que desean declarar, y el xxxxxxxxxxxxxx manifestó: “esa droga no es mía, es de x Es todo.
Se hizo pasar a la sala al adolescente xxxxxxxxxxxx, quien expuso: yo voy hablar de la verdad, yo venia de un velorio, yo venia con esa droga, y xxxxxxxxxxxxy su papá no sabían nada, yo les pedí la cola, y al pararme me detuvo la patrulla y me encontró la patrulla, discúlpenme yo se que eso es malo, lo que pasa es que mi novia esta embarazada, yo no trabajo, yo estudio, y yo soy solo con mi mamá, y además que en el liceo me están pidiendo unos materiales para el liceo y no tenia, pero estoy apunto de graduarme de bachiller. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, quien alegó: “solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA, se le imponga a mi defendido x una medida cautelar sustitutiva, toda vez que no cursa en el expediente la declaración de ningún testigo instrumental que permita corroborar el dicho de los funcionarios policiales, asimismo, solicito la libertad sin restricciones para el adolescente x, toda vez que de la declaración de ambos adolescentes se desprende que la sustancia presuntamente incautada no le pertenecía. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10-06-2012, siendo las 12:45 a.m., ciando funcionarios del IAPES – Estación Policial Casanay, se encontraban en labores de patrullaje en el Caserío San Vicente, específicamente, en la calle las chorreras, cuando avistaron a los adolescentes antes indicados a bordo de un vehículo tipo moto, modelo jaguar, sin placa, indicándole al conductor que se detuvieran por lo que éstos acatando la voz de alto se detienen, y le manifestaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, y al momento de bajarse de la moto se cae al suelo un envase plástico color blanco, el cual al abrirlo contenía en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, el cual a pesarla arrojó un peso de seis (06) gramos con Trescientos Veinte Miligramos (320 mgs) al preguntarle de lo incautado los adolescentes manifestaron que la misma le pertenecía, por lo que los funcionarios les impusieron de sus derechos y los detuvieron.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 2 y su vto, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES con sede en Estación Policial Andrés Eloy Blanco, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, a los folios 3 y 4 cursa acta de imposición a los imputados de sus derechos, al folio 6 cursa acta de revisión de vehículo tipo moto incautada en el procedimiento, al folio 7 cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, contentivo de los envoltorios incautados en el procedimiento efectuado, al folio 10 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 11, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-1294, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los adolescentes de autos, no presentan registros policiales.
TERCERO: Que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, non es menos cierto, que ha solicitado en este acto la representación fiscal se imponga a los adolescentes de autos, de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente JUAN REYES MATA HERNÁNDEZ; en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y decretar la libertad sin restricciones para el adolescente LUIYI JOSÉ MATA PLAZA, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Toda vez, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo ha expresado la representante fiscal, al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo y además ambos adolescente manifiestan que la sustancia incautada pertenece al adolescente JUAN REYES MATA HERNÁNDEZ; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente JUAN REYES MATA HERNÁNDEZ, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el puesto policial del Caserío San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y se decreta la libertad sin restricciones para el adolescente LUIYI JOSÉ MATA PLAZA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxdelito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el puesto policial del Caserío San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. En relación al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx se decreta la libertad sin restricciones; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Puesto Policial del Caserío San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, para que se permitan las presentaciones del imputado xxxxxxxxxxxxxxxx por ante ese Despacho y así mismo informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RO