REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001381
ASUNTO : RP01-P-2011-001381

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JESUS ABELARDO BRITO PALOMO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha 16 de Mayo de 2012 según acta inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: JESUS ABELARDO BRITO PALOMO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.323; natural de Cumana ,Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1974; soltero, de oficio Comerciante, hijo de Iris Palomo y Cruz Brito, residenciado en la Urbanización los Chaimas calle 01, casa N° 25,Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-1931675; a cumplir la pena de: NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del la Empresa Mercado de Alimentos C.A MERCAL; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JESUS ABELARDO BRITO PALOMO, nunca ha estado detenido con motivo de la presente causa, por ende le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado JESUS ABELARDO BRITO PALOMO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JESUS ABELARDO BRITO PALOMO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.271.323; natural de Cumana ,Estado Sucre; nacido en fecha 18-08-1974; soltero, de oficio Comerciante, hijo de Iris Palomo y Cruz Brito, residenciado en la Urbanización los Chaimas calle 01, casa N° 25,Cumana Estado Sucre, teléfono 0414-1931675; condenado a cumplir la pena de: NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PECULADO CULPOSO, previsto y previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del la Empresa Mercado de Alimentos C.A MERCAL. Líbrese boleta de Notificación al penado JESUS ABELARDO BRITO PALOMO, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.