REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004993
ASUNTO : RJ01-P-2009-000006
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-004501, seguido al penado PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA, titular venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.211.061, soltero, nacido el 10-09-1987, sin ofiuco definido, hijo de Pedro Pablo Andrade y Carmen Veracierta, residenciado en Campeche, sector 4, calle 7, Casa Nº 06, Cumana Estado Sucre, de donde se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive de la única pieza del expediente, lo CONDENÓ cumplidas las formalidades legales establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al Procedimiento de Admisión de los hechos al referido penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE CARDOZO URBANEJA (OCCISO) NAILETH JOSE URBANEJA VELASQUEZ (OCCISA) BLAVISMAR DEL VALLE MARQUEZ ZAPATA Y MANUEL ANTONIO MARQUEZ, ejecutando este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, la referida sentencia mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2009, dejándose expresa constancia que dicha condenado fue detenido el día doce de octubre de dos mil ocho (12-10-2008), según acta policial cursante al vuelto del folio dos (02) al tres (03) de los autos, manteniéndose privado de libertad hasta el presente.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2009-00006, la cual fue remitida a este Juzgado en virtud de decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual y con fundamento en lo previsto en los artículos 70, 73, 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, SE DECLARA INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se evidencia de los autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 2009 y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano PEDRO LUIS VERACIERTA, optó por acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, lo condeno a cumplir la pena TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 286 y 218 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, dictando dicho juzgado en fecha 04 de Marzo de 2009 decisión mediante la cual ejecuto la referida sentencia.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-004501 y RG01-P-2009-00001, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-004501, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE CARDOZO URBANEJA (OCCISO) NAILETH JOSE URBANEJA VELASQUEZ (OCCISA) BLAVISMAR DEL VALLE MARQUEZ ZAPATA Y MANUEL ANTONIO MARQUEZ; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2009-000006, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 286 y 218 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-004501 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de RONNY JOSE CARDOZO URBANEJA (OCCISO) NAILETH JOSE URBANEJA VELASQUEZ (OCCISA) BLAVISMAR DEL VALLE MARQUEZ ZAPATA Y MANUEL ANTONIO MARQUEZ; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2009-00006, en la que fue condenado a cumplir TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 286 y 218 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DOCE (12) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-004501): fue detenido el día 12 de Octubre del 2008, según acta policial cursante al vuelto del folio dos (02) al tres (03) de los autos, manteniéndose privado de libertad hasta el día 24 de Noviembre de 2008 (fecha esta en la cual se fugo de las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná), por lo que puede concluirse que tenía una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RJ01-P-2009-0006): fue detenido el día 29 de Noviembre del 2008, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha (07-06-2012), por lo que puede concluirse que tenía una pena corporal efectiva cumplida de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 07/06/2012: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE JULIO DE 2020 a las 06 horas con treinta minutos.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en el Internado Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, (PUENTE AYALA), debiendo enviar oficio al Director del referido Internado remitiéndole copia certificada del presente auto de acumulación de causas y penas, e indicándole que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA, titular venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.211.061, soltero, nacido el 10-09-1987, sin ofiuco definido, hijo de Pedro Pablo Andrade y Carmen Veracierta, residenciado en Campeche, sector 4, calle 7, Casa Nº 06, Cumana Estado Sucre y las causas RJ01-P-2009-000006 y RP01-P-2008-004501, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 07/06/2012: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN culminando dicha pena el: 14 DE JULIO DE 2020 a las 06 horas con treinta minutos. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, (PUENTE AYALA) por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.