REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003353
ASUNTO : RJ01-P-2010-000090
Una vez revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTÓ la sentencia dictada en contra de la penada de autos MARÍA GABRIELA RIVAS, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 09/04/1.980, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.419, hija de Mayulí del Carmen Rivas, residenciada en El Dique, calle 5, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, sentencia esta emitida en virtud de celebración de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 24 de Noviembre del año 2010, la condeno a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente se aprecia que una vez ejecutada la referida sentencia condenatoria y en vista que la penada de autos se encontraba bajo una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, este Juzgado considero que lo ajustado a derecho es que la misma permaneciera detenida en su vivienda con apostamiento policial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario y el contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé el interés superior del niño, acuerda mantener a la penada de autos en libertad.
Cursa en autos acta de comparecencia de la penada de autos a este Juzgado a los fines de solicitar se le amplié el apostamiento atorgado, alegando que su menor hijo sufre de hidrocefalia y se encuentra en mal estado de salud y necesita de mis cuidados, consignando a tal efecto copia de los informes médicos.
De lo anteriormente trascrito se desprende la imposibilidad de que la penada de autos, cumpla la condena impuesta en su contra privada de libertad, es por lo que en representación del Estado Venezolano este Juzgador a los fines de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los principios de protección a la familia y a la maternidad, considera que resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA SUSTITUCION TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN A LA PENADA MARIA GABRIELA RIVAS acordada el 16 DE DICIEMBRE DE 2010, modificando las condiciones en este sentido: 1.- Privación Judicial De Libertad En Su Domicilio. 2.- SIN APOSTAMIENTO POLICIAL PERO BAJO LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO CON RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS Y PERMANENTES Y VISITAS DOMICILIARIAS DIARIAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, Administrando Justicia actuando en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley ACUERDA RATIFICAR LA SUSTITUCION TEMPORAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN A LA PENADA MARÍA GABRIELA RIVAS, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 09/04/1.980, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.419, hija de Mayulí del Carmen Rivas, residenciada en El Dique, calle 5, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, acordada el 16 DE DICIEMBRE DE 2010, modificando las condiciones en este sentido: 1.- Privación Judicial De Libertad En Su Domicilio. 2.- SIN APOSTAMIENTO POLICIAL PERO BAJO LA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO CON RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS Y PERMANENTES Y VISITAS DOMICILIARIAS DIARIAS y así se decide. Todo a los fines de proteger su derecho a la salud, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo, de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal, garantizara la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía. Y así lo decide este Juzgado. En virtud de los antes expuesto líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión aquí dictada y de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento estricto a lo aquí impuesto. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Pública, la Defensa y la Penada de autos. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.
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