REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000599
ASUNTO : RP01-P-2011-000599

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de JUNIO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/06/2012, a favor de la penada JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 19.346.979, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 09 de mayo de 2011, mediante la cual se condenó al acusado JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, cédula de identidad N° 19.346.979, soltero, nacido en fecha 17-10-87, sin oficio definido, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 38, cerca de la Licorería El Isleño, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yuraima García y José Benítez; condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 19 de Mayo de 2011, dejándose igualmente constancia que esta situación lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, desde el día fue detenido el día 05 de febrero del 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/06/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 05/02/2011 al 27/06/2011 así como 28/06/2011 al 25/06/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 05 de febrero del 2011, hasta el día de hoy, 27 de Junio del año 2012.
Pena Física Cumplida al día de hoy: de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (27/06/2012): de OCHO (8) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 de MAYO del año 2018, a las 12:00 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JOSÉ JESÚS BENITEZ GARCÍA, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, cédula de identidad N° 19.346.979, soltero, nacido en fecha 17-10-87, sin oficio definido, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 38, cerca de la Licorería El Isleño, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yuraima García y José Benítez; el lapso de OCHO (8) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (27-06-2012): DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS pena que finalizará en fecha: 25 de MAYO del año 2018, a las 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.