REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004167
ASUNTO : RP01-P-2010-004167

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCANTARA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de JUNIO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/06/2012, a favor de la penada DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCANTARA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.991.980, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 30 de Marzo de 2012 según acta inserta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCANTARA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrro, titular de la cédula de Identidad Nº 20.991.980, nacido 06/03/1992, hijo de Daniel Ezequiel Rodríguez Mendoza y Migdalia Alcantara, residenciado en Puerto España, no recuerdo en número de la Casa, Cerca de la panadería la City Pan de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 175 del Código Penal en perjuicio de LUIS ANGEL MILLÁN RODRÍGUEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, mediante decisión de fecha 23 de Abril de 2012, dejándose igualmente constancia que esta situación lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, según acta de investigación penal inserta al folio tres (3) de la única pieza procesal del expediente, desde el día 04 de NOVIEMBRE de 2010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/06/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCANTARA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 14/12/2010 al 25/06/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal inserta al folio tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 04 de NOVIEMBRE de 2010, hasta el día de hoy, 27 de Junio del año 2012.
Pena Física Cumplida al día de hoy: de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (27/06/2012): de NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 de SEPTIEMBRE del año 2018, a las 12:00 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCANTARA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrro, titular de la cédula de Identidad Nº 20.991.980, nacido 06/03/1992, hijo de Daniel Ezequiel Rodríguez Mendoza y Migdalia Alcantara, residenciado en Puerto España, no recuerdo en número de la Casa, Cerca de la panadería la City Pan de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (27-06-2012): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS pena que finalizará en fecha: 20 de SEPTIEMBRE del año 2018, a las 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.