REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002038
ASUNTO : RP01-P-2009-002038

SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de JUNIO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/06/2012, a favor del penado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.047, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 16 de Agosto del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.047, residenciado Bebedero, sector VILLAROSA, casa Nº 50 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de loa delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, 273 Y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, donde este Juzgado de Ejecución ejecuto la referida sentencia mediante decisión de fecha 1 de Noviembre de 2010, todo de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, estableciéndose en la referida decisión según acta de investigación penal, cursante a los folios dos (2) al cuatro (4) del expediente (1° Pieza), que el penado es detenido el día 11 de Mayo del año 2009.
Así mismo se observa al revisar las actas que conforman la presente causa, que sobre la base del Informe de fecha 31/03/2011, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en el Internado Judicial de esta ciudad desde el 15/05/2009 al 30/03/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 5 de Abril de 2011 al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/06/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en labores de Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 31/03/2011 al 25/06/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal, cursante a los folios dos (2) al cuatro (4) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 11 de Mayo del año 2009, hasta el día de hoy, 27 de Junio del año 2012.
Pena Física Cumplida: de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (31/03/2011): de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (27/06/2012): de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FALTA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, A LAS 12:00 HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.047, el lapso de SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (27-06-2012): CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS pena que finalizará en fecha: 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.