REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1994-000002
ASUNTO :RL01-P-1994-000002

Revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede evidenciar acta que antecede de fecha 20 de Junio de 2012, donde se deja constancia que comparece por ante la sede del despacho del Juzgado Segundo de Ejecución, el penado ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.589, de manera voluntaria quien seguidamente manifestó lo siguiente: es el caso ciudadano Juez que este Tribunal me otorgó el beneficio de Confinamiento para la ciudad de Caracas Distrito Capital, librando oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Distrito Capital, y por cuanto he acudido en la búsqueda del referido organismo, me han manifestado que ese organismo no existe, manifestando que no tiene familia en la ciudad de Caracas, ni residencia, por lo tanto solicito al Tribunal se estudie la posibilidad de transferirme el Confinamiento para la ciudad de Barquisimeto, sitio en el cual tengo mi grupo familiar en la siguiente dirección: Barquisimeto, Estado Lara, Cabudare, Prefectura del Municipio Palavecino, calle San Rafael, avenida principal de la Mata, Quinta San Félix. (Sede de la Prefectura de Cabudare), señalando igualmente la dirección donde habitara: avenida Domingo Méndez, calle Juan de Dios Ponte, y avenida Libertador centro de Cabudare, quinta Darlin, cerca de la Plaza Bolívar, Cabudare, Estado Lara.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el penado de autos, ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, actualmente goza de la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, pena que finalizará el día 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la causa, se puede observar que efectivamente este Tribunal Segundo de Ejecución según decisión de fecha: 16 de Diciembre de 2011, otorgó a favor del penado: ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, imponiéndolo a cumplir con las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: Residir en el área territorial del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera autoridad civil con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.
Ahora bien y en atención a lo expuesto, observa quien aquí decide que es imposible que el residente señalado cumpla con la pena que le falta por cumplir en la referida Ciudad por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA TRANSFERIR el cumplimiento de la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, del cual goza el penado: ALEXANDER JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.589, en la ciudad de Barquisimeto, sitio en el cual posee apoyo familiar, debiendo presentarse por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, calle San Rafael, avenida principal de la Mata, Quinta San Félix. (Sede de la Prefectura de Cabudare). En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del Estado Lara, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Sede de la Prefectura de Cabudare con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana, pena que finalizará el día 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, a la cual deberá copias certificadas de la decisión de fecha: 16 de Diciembre de 2011 y del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al penado de autos, a la siguiente dirección: avenida Domingo Méndez, calle Juan de Dios Ponte, y avenida Libertador centro de Cabudare, quinta DARLIN, cerca de la Plaza Bolívar, Cabudare, Estado Lara. Líbrese oficio a la Sede de la Prefectura de Cabudare informándole sobre la presente decisión donde deberá recibírsele las presentaciones al penado de autos con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana, la cual finalizará el día 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, remitiendo copias certificadas de la decisión de fecha: 16 de Diciembre de 2011 y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.