REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005219
ASUNTO : RP01-P-2009-005219

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS, VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Juicio Oral y Público en fecha 4 de Junio de 2012 según acta inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.620, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal, calle 07 casa N° 26, Estado Sucre y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.346.570, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, calle 02, casa N° 67, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO COVA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como al ciudadano VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.537.949, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, primera etapa, cuarta calle, casa N° 135, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO COVA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ, fueron detenidos el día 24 de NOVIEMBRE del año 2009, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día 26 de NOVIEMBRE de 2009, fecha esta en la cual fueron puestos en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Ahora bien con respecto al penado de los acusados VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO, fue detenido el día 24 de NOVIEMBRE del año 2009, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día 26 de NOVIEMBRE de 2009, fecha esta en la cual fue puestos en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Tercero de Control en celebración de audiencia oral de presentación, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto los penados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS, VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ, fueron condenados a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.620, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal, calle 07 casa N° 26, Estado Sucre y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.346.570, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, calle 02, casa N° 67, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO COVA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como al ciudadano VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.537.949, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, primera etapa, cuarta calle, casa N° 135, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO COVA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Líbrese boleta de Notificación a los penados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS, VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ, quienes se encuentran en libertad, indicándoles que deberán una vez que reciban la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.