REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002300
ASUNTO : RP01-P-2009-002300
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: José Alexander Marcano Rincones.
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 27/11/1.985, soltero, sin oficio definido, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No-17.909.634, residenciado en El Barrio Miramar, calle Liceo, casa No-49, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto del año 2.009, por considerarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 20 de Octubre del año 2009, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2009, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como: no portar armas, ni de fuego ni blancas; abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; no cometer delitos o faltas; no tener comunicación con los testigos del presente proceso; Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso; indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata del mismo y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha fórmula, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Ahora bien, en fecha 02 de Febrero del presente año, este Tribunal recibe Oficio signado con el N° RJ01OFO2012001354, por medio del cual el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a este despacho que en fecha 31 de enero del presente año, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, en la causa signada con el N° RP01-P-2012-000249, la cual se encuentra en la actualidad a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como se aprecia del Sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, ordenándose como sitio de reclusión en Internado Judicial de esta ciudad, quedando recluido a la orden de ese despacho; situación esta la cual es avalada, con el contenido del oficio signado con el N° UTSO03-Cná.2012-440, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual refieren irregularidad presentada en el programa de tratamiento seguido al penado de autos, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde el día 27/01/2012, ingresando al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 02/02/2012, según información aportada por su esposa y progenitora.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele el Beneficio y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportará la Unidad Técnica, a quien este Juzgado ordena oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y en el caso que nos ocupa la información aportada por el Tribunal de Primera Instancia, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como se evidencia de autos, y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce del Beneficio que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente aperturado un nuevo expediente por la comisión de nuevos delitos, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el referido Beneficio que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, nacido en fecha 27/11/1.985, soltero, sin oficio definido, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No-17.909.634, residenciado en El Barrio Miramar, calle Liceo, casa No-49, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto del año 2.009, por considerarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se ordena como sitito de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná (indíquese igualmente el deber constitucional que tiene de ubicar al penado en un sitio donde se garanticen sus derechos constitucionales, así como resguardar su integridad física) y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, solicitándole a su vez el informe correspondiente.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, infirmándole de la presente decisión, y remitiéndole copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.