REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001170
ASUNTO : RP01-P-2010-001170
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL Y DECLARANDO IMPROCEDENTE INCLUSIÓN EN JUNTA DE REDENCIÓN
PENADO: Omar José Hernández Gutiérrez.-
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 2012-018 de fecha 02 de Abril del año 2012, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 09 de Abril del año 2012, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el oficio N° DP1-86-12, recibido en esta misma fecha 05/06/2012, suscrito por el Defensor Público Primero Penal Abg, Pedro Manuel Rojas, mediante el cual solicita, se ordene la realización de los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo a su defendido OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, a los fines de que los mismos pueda optar a alguno de los beneficios consagrados en la norma adjetiva penal, indicando a tales efectos que el mismo se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; así mismo solicitando se gestione la práctica del respectivo examen psico-social, debido a que esta optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo; este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 06-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.812, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Vuelvan Caras de esta ciudad, Casa N° 42, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del año 2011, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED DEL CARMEN SUÁREZ, MÉLIDA DEL CARMEN ROJAS Y SONIA RAFAEL COA.-
SEGUNDO: El penado OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, se encuentra detenido desde el día 01 de Abril del año 2010, hasta la presente fecha 05 de Junio del año 2011, por lo que tiene una pena físicamente cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuales se cumplirán en fecha 01 de Abril del año 2020.-
TERCERO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 establece “el tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento Penal a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, antes identificado no ha cumplido las ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, requisito establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ser aspirante a alguna de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE” la solicitud del Defensor Público Penal Primero, relacionada con la Evaluación Psicosocial al penado OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, hasta tanto cumpla la ¼ parte de la Pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Seis (06) Meses Días, que se cumplirán aproximadamente en Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 501 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En cuanto a la solicitud de incluir en la próxima Junta de Redención, en tal sentido este Tribunal observa que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se encuentra constituida en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, no teniendo quien decide información al respecto en contrario, razón por la cual se considera la solicitud en cuestión, es contraria a derecho, por lo que se declara improcedente la misma, y en consecuencia sin lugar, ordenar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que sea incluido el penado OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en la próxima junta de redención. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE” la solicitud del Defensor Público Penal Primero, relacionada con la Evaluación Psicosocial al penado OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, hasta tanto cumpla la ¼ parte de la Pena impuesta, es decir, Dos (02) Años y Seis (06) Meses Días, que se cumplirán aproximadamente en Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 501 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: SIN LUGAR la solicitud del Abg. Pedro Manuel Rojas, en su condición de Defensor Público del penado OMAR JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 06-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.812, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Vuelvan Caras de esta ciudad, Casa N° 42, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED DEL CARMEN SUÁREZ, MÉLIDA DEL CARMEN ROJAS Y SONIA RAFAEL COA, en virtud que este Despacho observa que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se encuentra constituida en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, no teniendo quien decide información al respecto en contrario, razón por la cual se considera la solicitud en cuestión, es contraria a derecho, por lo que se declara improcedente la misma. Líbrese Boleta Informativa a los Penados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.