REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004690
ASUNTO : RP01-P-2010-004690
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE INCLUSIÓN EN JUNTA DE REDENCIÓN
PENADOS: Luís Beltrán Ramos Urbaneja y José Manuel Astudillo Frontado.-.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados LUÍS BELTRÁN RAMOS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.538.404, residenciado en el Barrio las Delicias, Caíguirre, calle 4, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 22.920.426, residenciado en el Sector las Carabelas, Caíguirre, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quienes el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero del año 2012, los condeno a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Ahora bien, este Tribunal observa que al folio Ciento Noventa y Cinco (195) del expediente (II Pieza), escrito presentado por el Abg. Miguel Acuña Sifontes, en su condición de Defensor Privado, solicitando a este Juzgado se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo a sus defendidos LUÍS BELTRÁN RAMOS URBANEJA y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, apreciando quien decide de las actas que conforman el expediente, que los mismos se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-
En tal sentido este Tribunal observa que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se encuentra constituida en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, no teniendo quien decide información al respecto en contrario, razón por la cual se considera la solicitud en cuestión, es contraria a derecho, por lo que se declara improcedente la misma, y en consecuencia sin lugar, ordenar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que sean incluidos los penados LUÍS BELTRÁN RAMOS URBANEJA y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, en la próxima junta de redención. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud del Abg. Miguel Acuña Sifontes, en su condición de Defensor Privado de los penados LUÍS BELTRÁN RAMOS URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.538.404, residenciado en el Barrio las Delicias, Caíguirre, calle 4, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 22.920.426, residenciado en el Sector las Carabelas, Caíguirre, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que este Despacho observa que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se encuentra constituida en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, no teniendo quien decide información al respecto en contrario, razón por la cual se considera la solicitud en cuestión, es contraria a derecho, por lo que se declara improcedente la misma. Líbrese Boleta Informativa a los Penados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.