REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-P-2008-004759


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: GREGORY JOSEPH ESPARRAGOZA SALAZAR.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 01 de Junio del año 2011, según acta inserta a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Seis (76) de la Pieza XIII del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano GREGORY JOSEPH ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido de fecha 26/08/1989, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 25.249.404, de profesión u oficio Obrero, hijo de María de Jesús Salazar y Manuel Corando Esparragoza, residenciado en el Barrio Miramar, Sector El Antillano, Casa sin número cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, siendo que en fecha 08/08/2011, se dicta el Texto Integro de la Sentencia (folios 123 al 281 de la Pieza XIII), decisión que fue apelada por la Defensa Pública Tercera y sobre la cual la Corte de Apelaciones del Estado Sucre (Causa RP01-R-2011-000201), se pronuncia en los siguientes términos: “…Primero: SIN LUGAR el Recurso planteado; Segundo: SE REVOCA, SOLO RESPECTO DE LA PENA IMPUESTA, la Decisión Recurrida; procedente de la Corte a CORREGIR DICHA PENA; y Tercero: SE CONDENA al Ciudadano GREGORY JOSEPT ESPARRAGOZA SALAZAR, acusado de autos, a CUMPLIR LA PENA de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 2, del Código Penal, en Perjuicio de MARGARET GONZÁLEZ VALLEJO (OCCISA)…”; emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 31 de Mayo del año 2012, auto inserto al folio Setenta y Dos (72) de los autos (Pieza XIV), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al haber pronunciamiento sobre recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 04 de Junio del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que la referida Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revoca, solo respecto de la pena impuesta, la Decisión Recurrida, corrigiendo dicha pena, imponiéndole cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 2° del Código Penal, en Perjuicio de MARGARET GONZÁLEZ VALLEJO (OCCISA); es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo GREGORY JOSEPH ESPARRAGOZA SALAZAR, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) de la Pieza III del expediente, es detenido el día 26 de Marzo del año 2009, en atención a Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 05/11/2008, tal y como se desprende de los folios Doscientos Treinta y Siete (237) al Doscientos Treinta y Ocho (238) de la Pieza I del presente asunto, hasta el día de hoy, 05 de Junio del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, pena que finalizará el 26 de Marzo del año 2026.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado GREGORY JOSEPH ESPARRAGOZA SALAZAR, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.