REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002190
ASUNTO : RP01-P-2009-002190




En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el oficio que antecede, signado con el N° CR7-D78-2DA-CIA-3ER.PLTON-SIP-1643, de fecha 03/06/2012, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, y colocado a la vista de este Juzgador a las 09:50 de la mañana, y suscrito por el S/AY. Francisco Velásquez Leonardo, en su carácter de Comandante del 3° Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio del cual remite a este Juzgado, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ALVIS JOSÉ HOSPEDALES, titular de la Cédula de Identidad N°-16.062.713, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a dicho organismo, por encontrarse requerido por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, según oficio N° 1C-2001-2011, de fecha 28/02/2011, según la presente causa signada con el N° RJ01-P-2001-000096, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informando a su vez que el referido ciudadano, se encuentra en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, a la orden de este Juzgado. Este el TRIBUNAL Primero DE EJECUCIÓN, para resolver la presente incidencia observa:

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 11 de Mayo del año 2001, funcionarios adscritos al IAPES, según se evidencia al folio Seis (06) de los autos (Causa RJ01-P-2001-000096), se procedió a la detención del ciudadano ALVIS JOSÉ HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.062.713 y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco; siendo que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio del año 2011, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del mismo.-

Igualmente se aprecia en autos, específicamente a los folios Dieciséis (16) al Diecisiete (17) del anexo IV del presente asunto, que en fecha 25/02/2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, visto los reiterados diferimientos imputables al penado de autos en la Audiencia Preliminar, ordena la captura del mismo, siendo ejecutada con la captura del penado en fecha 13/03/2011, tal y como se evidencia a los folios Treinta y Siete (37) al Cuarenta y Cuatro (44) del anexo IV del expediente, siendo impuesto el mismo de la captura en fecha 17/03/2011, como se desprende del folio Cuarenta y Nueve (49) del anexo IV del presente asunto.-

Así mismo, se observa en autos, que en fecha 31 de Marzo del año 2011, el Tribunal Primero de Control realiza la Audiencia Preliminar, en la cual en atención al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, condena al penado ALVIS JOSÉ HOSPEDALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo que en dicho acto se le revisa la medida privativa al penado y se sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dejando sin efecto en consecuencia la referida orden de captura, en atención a Oficio signado con el N° RJ01OFO2011004609.-

Igualmente se aprecia a los folios Setenta y Cuatro (74) al Setenta y Siete (77) del anexo IV del expediente, Auto por medio del cual este Tribunal Ejecuta la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Control, siendo que este despacho en fecha 31/03/2011, ordena dejar sin efecto orden de captura librada en contra del penado ALVIS JOSÉ HOSPEDALES; siendo que en fecha 26 de Abril del año 2011, este Despacho, verificado que las causas signadas con los números RP01-P-2009-002190 y RJ01-P-2001-00096, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-002190, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 y 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2001-00096, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procediendo a realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas.-

Así las cosas, entiende quien aquí decide, que tácitamente se queda sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 25 de Febrero del año 2011, ya que el fin de la misma era la realización de la audiencia preliminar, la cual como ya se indico con anterioridad, fue realizada.-

Consta igualmente de autos, que en fecha 31 de Marzo del año 2011, ordena dejar sin efecto orden de captura librada en contra del penado ALVIS JOSÉ HOSPEDALES; siendo que en la referida fecha, el Tribunal Primero de Control realiza la Audiencia Preliminar, en la cual en atención al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, condena al penado y revisa la Medida Privativa, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud que la orden de aprehensión era para garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto.-

Entendiendo quien aquí decide, que hubo un error involuntario por parte de los cuerpos de seguridad al no desincorporar al ciudadano ALVIS JOSÉ HOSPEDALES del sistema de solicitados, ya que tácitamente se quedaría sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 25 de Febrero del año 2011.-

Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ALVIS JOSÉ HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.062.713 y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, siéndole restituida su libertad, en virtud que la misma era para garantizar la realización de la Audiencia Preliminar, habiendo un decaimiento de la referida orden de captura, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Dejar sin Efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano ALVIS JOSÉ HOSPEDALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.062.713 y domiciliado en calle Ricaute, casa sin numero, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, en fecha 25 de Febrero del año 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para garantizar el curso normal del proceso, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. En consecuencia se le Restituye su LIBERTAD y se ordena librar de manera inmediata Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad. Se fija Audiencia para Imponer de la presente decisión al penado de autos, el día de hoy 04 de Junio del año 2011, a las 12:30 del mediodía, para darse por notificado de la presente decisión. Líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al ciudadano ALVIS JOSÉ HOSPEDALES, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.062.713. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.