REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000030
ASUNTO : RL01-P-2002-000030



AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: José Domingo Duarte Vizcaíno.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se recibe en este Juzgado en fecha 25 de Mayo del presente año, Oficio signado con el N° DP5-145-42, suscrito por la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón, mediante el cual solicita a favor de su representado penado JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Aragua, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del sitio suceso, consignando a tales efectos constancia de buena conducta, constancia de residencia y antecedentes penales de su representado.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, fue condenado en fecha 18 de Diciembre del año 2001, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos a los folios Cuarenta y Siete (47) al Sesenta y Uno (61) de la Pieza II del expediente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 28 de Enero del año 2002, tal y como se desprende del folio Sesenta y Seis (66) de la Pieza II del expediente, donde se evidencia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 09 de Septiembre del año 2000, (tal como se evidencia en acta de investigación penal cursante al folio 16 de la Pieza I del expediente), hasta el día 01 de Junio del año 2006, fecha esta en la cual el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, acuerda a favor del mismo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, tal y como se evidencia a los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Tres (33) de la Pieza III del expediente; siendo revocada dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena por el referido Juzgado en fecha 13 de Junio del año 2006 (Folios 41 al 42 de la Pieza III del expediente), en atención a Oficios N° CTCDBU-233-2006 y ANZ-EJEC-S-1467-2006, respectivamente, emitidos por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Diego Bautista Urbaneja y Fiscal de ejecución de Sentencias del Estado Anzoátegui, los cuales cursan a los folios 95 y 97 de la Pieza Anexo del expediente, los cuales refieren la evasión del penado desde el día 04 de Junio del año 2006, siendo detenido nuevamente en atención a orden de captura librada en su contra en fecha 29 de enero del año 2008, según se desprende del contenido de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio Veintidós (22) de la Pieza Anexo del expediente, hasta el día de hoy 30 de Mayo del año 2012, siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:

Computo:
Pena Corporal Principal Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO.-
Fecha 1° de Detención: Desde el día 09 de Septiembre del año 2000, fecha en la es detenido, hasta el día 04 de Junio del año 2006, fecha esta en la cual se evade del Centro de Tratamiento Comunitario Diego Bautista Urbaneja.-
Fecha 2° de Detención: Desde el día 29 de Enero del año 2008, cuando es detenido a razón de orden de captura, hasta el día de hoy 04 de Junio del año 2012.-
Pena Física Cumplida: Diez (10) Años y Un (01) Mes.-
1° Redención (31/10/2003): Un (01) Año, Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días.-
Total Pena Cumplida (Física + Redención): ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
Pena Por Cumplir: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 16:00 HORAS.-

En este particular se detiene quien decide, a los fines de subsanar falta incurrida, en virtud de observa con respecto al computo de pena realizado en fecha, 10 de Mayo del año 2012, que el mismo fue realizado de manera errónea, indicándose en este que el penado de autos contaba con un Total Pena Cumplida (Física + Redención): ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS.- Pena Por Cumplir: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS.- Fecha que Finaliza la Pena: el Día 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 A LAS 16:00 HORAS.-, siendo lo correcto, tal y como se desprende del calculo anterior: Total Pena Cumplida (Física + Redención): ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
Pena Por Cumplir: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS.-
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, A LAS 16:00 HORAS; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a subsanar dicha falla.-

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta en la presente causa, a saber, QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, estaría representada por Once (11) Años, Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Ciento Sesenta y Ocho (168) del Expediente (Pieza III), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudos insertos a los folios Trece (13) y Ciento Sesenta y Uno (161) respectivamente de la Pieza III del expediente, oficios debidamente suscritos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, se evidencia que lo fue por Homicidio Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiendo quien decide, dar fiel cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional; por lo que atendiendo quien decide, a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses, Doce (12) Días y Dieciséis (16) Horas, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Veinticuatro (24) Días, Cinco (05) Horas y Veinte (20) Minutos, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, la cual finaliza el día 10 DE MAYO DEL AÑO 2017, A LAS 21:20 HORAS.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la Calle Andrés Bello, Casa N° 34, Municipio Francisco Linares Alcántara, Comunidad Alberto Solano, Parroquia Santa Rita, Estado Aragua, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Aragua, indicando el penado la siguiente dirección: Calle Andrés Bello, Casa N° 34, Municipio Francisco Linares Alcántara, Comunidad Alberto Solano, Parroquia Santa Rita, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 10 DE MAYO DEL AÑO 2017, A LAS 21:20 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, domiciliado en el Barrio Caíguirre, Calle El Refugio, Casa S/ºN, Cumaná, de 31 años de edad, nacido el 30/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 15.740.883, e hijo de Maritza Vizcaíno y José Rafael Duarte, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui y quien a partir de la presente decisión fijara su residencia en la Calle Andrés Bello, Casa N° 34, Municipio Francisco Linares Alcántara, Comunidad Alberto Solano, Parroquia Santa Rita, Estado Aragua, quien fuera condenado en fecha en fecha 18 de Diciembre del año 2001, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, en CONFINAMIENTO, en la CALLE ANDRÉS BELLO, CASA N° 34, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COMUNIDAD ALBERTO SOLANO, PARROQUIA SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, pena que finalizará el día 10 DE MAYO DEL AÑO 2017, A LAS 21:20 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO: Residir y por ende no salir, del Estado Aragua, Calle Andrés Bello, Casa N° 34, Municipio Francisco Linares Alcántara, Comunidad Alberto Solano, Parroquia Santa Rita, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Así las cosas, evidencia quien suscribe, que en el presente asunto se libró exhorto al Tribunal Primero de Ejecución de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien se encarga en la actualidad de la vigilancia y control de la pena del ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE VIZCAÍNO, razón por la cual y a los fines de imponer de la presente decisión y la materialización de la libertad, se acuerda remitir con carácter de urgencia y adjunto a oficio, copia certificada de la presente decisión, así mismo solicitándole se sirva remitir las resultas del presente mandato. Igualmente se acuerda remitir dichas actuaciones vía fax. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, notificándole de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del Estado Aragua, a saber, Santa Rita, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-