REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000409
ASUNTO : RP01-P-2006-000409
ORDEN DE CAPTURA
Penado: Jesús Bautista Urbaneja.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Indocumentado, oficio agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca Matega, casa sin numero, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 20 de Junio del año 2007, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de NIÑO.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 12 de Enero del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Doce (12) Años, Un (01) Mes, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula…”; siendo que el penado de autos JESÚS BAUTISTA URBANEJA, se da por notificado de la presente decisión en fecha 12/01/2012.-
Igualmente en fecha 25 de Junio del presente año, se recibe comunicado N° MPPSP/CRSLCDA/595-2012, de fecha 15/06/2012, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual informan que el penado de autos, ingresa al referido Centro en fecha 27 de Marzo del año 2012, dándole a conocer desde un primer momento las normativas y directrices de la medida otorgada, siendo orientado por su delegado de pruebas sobre los fines y objetivos que perseguía la institución, así como el cumplimiento de las presentaciones ante la institución, cumpliendo con las mismas hasta el día 01 de Abril del año 2012, fecha en la que sale del referido Centro sin que hasta la fecha se haya presentado o comunicado para justificar su ausencia, por lo que el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, por desconocer el paradero del mismo lo declara como EVADIDO; y en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento Interno de estos Centro, según lo establecido en el artículo 36, literal 7°, solicita se estudie la posibilidad de revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JESÚS BAUTISTA URBANEJA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora del centro, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive el equipo técnico de la referida institución, reunidos a los fines de discutir la incidencia producida; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JESÚS BAUTISTA URBANEJA, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, concedida en fecha 12 de Enero del año 2012, a favor del penado JESÚS BAUTISTA URBANEJA, venezolano, soltero, de 24 años de edad, Indocumentado, oficio agricultor, residenciado en Yaguaracual, cerca sector Saca Matega, casa sin numero, Estado Sucre, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.