REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004569
ASUNTO : RP01-P-2010-004569


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: Nelson Jesús Boada Maiz.-

Visto el oficio N° 920, de fecha 22/06/2012, suscrito por la Licenciada Maria Velásquez, Directora del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual solicita, se ordene a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental, la practica de Evaluación Psicosocial al penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, debido a que esta optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo; este Tribunal observa:

PRIMERO: El penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, venezolano, nacido en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 21 de Febrero del año 2011, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

SEGUNDO: El penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, se encuentra detenido según acta policial, cursante en el expediente, desde el día 26 de Noviembre del año 2010, hasta la presente fecha 26 de Junio del año 2012, por lo que tiene una pena físicamente cumplida de Un (01) Años y Siete (07) Meses; mas una redención de fecha 12 de Abril del año 2012, por un lapso de tiempo de Siete (07) Meses y Veintiséis (26) Días, lo que arroja una pena definitiva cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, faltándole cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, los cuales se cumplirán en fecha 30 DE MARZO DEL AÑO 2018.-

TERCERO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488, el cual ha sido reformado en la actualidad, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio del año 2012, en la cual se constata, que entra en vigencia desde la publicación de la misma, lo contenido en su artículo 488, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, lo siguiente:
“…Régimen Abierto. Artículo 488…
…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado al tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…
…PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, antes identificado no ha cumplido la ½ parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, requisito establecido en el articulo 488 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para ser aspirante a alguna de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE” la solicitud de la Directora del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, relacionada con ordenar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre la Evaluación Psicosocial al penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, venezolano, nacido en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto cumpla la ½ parte de la Pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, que se cumplirán aproximadamente en Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Cuatro (04) Días, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 488 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.