REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001095
ASUNTO : RP01-P-2012-001095

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Alan Laureano Maza Reyes.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Mayo del año 2012, según acta inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Sesenta y Ocho (68) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra del ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.314.456, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 03/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Isabel Reyes y Manuel Maza, residenciado en la urbanización fe y alegría sector 01, vereda 54, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 06 de Junio del año 2012, auto inserto al folio Setenta y Siete (77) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 18 de Junio del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó al ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado ALAN LAUREANO MAZA REYES, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 23 de Marzo del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela al folio Dos (02) del presente asunto, hasta el día 25 de Marzo del año 2012, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde la Juez de Control lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad, es por lo que tiene una pena cumplida de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-


DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.314.456, natural de Cumaná Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 03/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Isabel Reyes y Manuel Maza, residenciado en la urbanización fe y alegría sector 01, vereda 54, casa sin numero de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Cuarto de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado ALAN LAUREANO MAZA REYES, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

Se evidencia de autos así mismo, que en fecha 02 de Mayo del año 2012, el tribunal de Control acordó la incineración de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de seis gramos con setecientos sesenta y cinco miligramos (6,765g), siendo que hasta la fecha no se ha recibido resultas de la misma, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.