REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2004-000004
ASUNTO : RJ01-X-2004-000004
AUTO QUE ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACIÓN
DE PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: Júnior José Pineda Quintero.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 16 de Febrero del año 2004, el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al penado JÚNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, venezolano, de 25 años de edad, de oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.978.822, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle nueva, casa No. 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9962194, casa de la ciudadana Yolimar Romero Meneses (Prima), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1º y 288 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS HERACLIO DURÁN CHOPITE (OCCISO), imponiéndole una pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.-
Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del confinamiento otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal, siendo que en el caso de autos, en fecha 05 de Noviembre del año 2009, este tribunal acordó a favor del penado JÚNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio, en CONFINAMIENTO, en el Estado Miranda, siendo que por decisión de fecha 09 de Julio del año 20102, se acordó la Transferencia del cumplimiento de la referida gracia, para el Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, en fecha 18 de Junio del presente año, se recibe oficio signado con el N° 6471-12, suscrito por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual informa a este despacho que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado JÚNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, en atención a Orden de Aprehensión dictada en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Lesiones Personales Genéricas, en la causa signada con el N° RP01-P-2012-002564.-
Así las cosas, este Juzgado en virtud de evidenciar que la gracia otorgado al penado, a saber, la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, culminaría una vez transcurridos TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual se cumpliría el día 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, A LAS 16:00 HORAS, acuerda librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de verificar por que lapso de tiempo se presento el cumplimiento por parte del penado JÚNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, con respecto a la gracia concedida.-
Conforme a los antes detallado, refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de conmutación de pena en confinamiento, debió incuestionablemente trasladarse hacia la Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Mariche, Estado Miranda y después de haber sido acordado su traslado hasta el Barrio Bello Monte, calle nueva, casa No. 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui tal y como el lo propuso a este Juzgado a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptadas por el penado, dejándose bien sentadas en el momento que se le impuso de las referidas condiciones, siendo que aunado a lo anteriormente expuesto, el penado se involucro en la comisión de nuevos delitos, igualmente relacionados con drogas.-
De la interpretación del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, de la cual gozaba el penado JÚNIOR JOSÉ PINEDA QUINTERO, venezolano, de 25 años de edad, de oficio buhonero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.978.822, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle nueva, casa No. 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-9962194, casa de la ciudadana Yolimar Romero Meneses (Prima), en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.-
Se ordena librar boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual, señalándosele al Director del Internado se resguarde la integridad física del penado. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, a los fines de que se ejecute el traslado hasta el Internado Judicial. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.