REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003188
ASUNTO : RP01-P-2009-003188
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Alexander José Lanza Medina.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, venezolano, de 42 años de edad, venezolano, soltero, oficio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.238.206, residenciado en Cantarrana tercera calle, casa sin número Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre del año 2.009, por considerarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 07 de diciembre del año 2009, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 25 de Enero del año 2011, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le acuerda y otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, tales como: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas; No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra; Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad; Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas; Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas; indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata del mismo y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicho Beneficio, una vez realizada la audiencia oral de imposición, de fecha 26/01/2011, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-
Ahora bien, en fecha 15 de Junio del presente año, este Tribunal recibe Oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2012-881, por medio del cual la ciudadana Lic, Carme Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y la Lic. Grecia Centeno, en su condición de Delegada de Prueba, remiten informe especial del penado de autos, indicando que el mismo continúa privado de libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, siendo que dicha detención se realiza en fecha 08 de Junio del año 2011, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el Tribunal Primero de Control, bajo el numero de expediente RP01-P-2011-002676.-
Así las cosas, este Juzgado procedió a realizar una revisión del Sistema Juris 2000, por parte del Secretario Administrativo de este Tribunal, en la que verifico que efectivamente el penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, se encuentra detenido por el expediente RP01-P-2011-002676, el cual se encuentra en la actualidad en Fase de Juicio, a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 23° Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele el Beneficio y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportará la Unidad Técnica, a quien este Juzgado ordena oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y en el caso que nos ocupa la información aportada por el Sistema Juris 2000, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como se evidencia de autos, y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, quien se encontraba bajo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce del Beneficio que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente aperturado un nuevo expediente por la comisión de nuevos delitos, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el referido Beneficio que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, venezolano, de 42 años de edad, venezolano, soltero, oficio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.238.206, residenciado en Cantarrana tercera calle, casa sin número Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Octubre del año 2.009, r considerarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se ordena como sitito de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná (indíquese igualmente el deber constitucional que tiene de ubicar al penado en un sitio donde se garanticen sus derechos constitucionales, así como resguardar su integridad física) y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión Y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, solicitándole a su vez el informe correspondiente.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Oficio al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Penal, infirmándole de la presente decisión, y remitiéndole copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.