REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005044
ASUNTO : RP01-P-2005-005044
REVOCATORIA TEMPORAL DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y ORDEN DE CAPTURA
Penado: Luís Oscaterry Urreta Ylarraza.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano LUÍS OSCATERRY URRETA YLARRAZA, venezo0lano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.621, fue condenado en fecha 21 de Junio del año 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JHONATAN JOSÉ BELLO.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2008, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Diez (10) Años, Dos (02) Meses, Veintiocho (28) Días; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne…”; siendo que el penado de autos LUÍS OSCATERRY URRETA YLARRAZA,, se impuso de dichas condiciones, en fecha 18 de Diciembre del año 2008; siendo que en fecha 07 de enero del año 2009, se recibe Oficio signado con el N° 1260, suscrito por la jefa de la UTASP Lcda. Carmen Osuna, donde informa que se designo al Abg. Oswalda Carreño Montaño, como delegado de prueba, para encargarse de la supervisión y control del penado de autos.-
Igualmente se evidencia de autos, que en fecha 09 de Enero del año 2009, se recibió Oficio signado con el N° 26-09, por medio del cual el Abg. Luís Gutiérrez, en su condición de Director Internado Cumaná, Remite Informe correspondiente al Destacamentario LUÍS OSCATERRY URRETA YLARRAZA, relacionado con Inasistencia de fecha 31 de Diciembre del año 2008, siendo que este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2009, fija la realización de una audiencia oral, a los fines de debatir la revocatoria o no de la Formula otorgada, en razón al contenido de dicho informe.-
Así mismo, se observa de autos, que en fecha 03 de Agosto del año 2009, se recibe Oficio signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2009-862, por medio del cual miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la actualidad Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, informan entre otras cosas, que desde el día 08 de Julio del año 2009, el penado de autos demostró reiterada inobservancia de las orientaciones impartidas por la Delegada de Pruebas y por ende las condiciones impuestas por el tribunal, dado su inasistencia desde el día 08 de Julio del año 2009, a su centro de pernota (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre). Así las cosas, en fecha 29 de Julio del año 2009, se recibe en este despacho, Oficio signado con el N° 1427, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remite a este despacho informe de inasistencias del penado LUÍS OSCATERRY URRETA YLARRAZA.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado LUÍS OSCATERRY URRETA YLARRAZA,, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive la Delegada de Pruebas y el Coordinador de Supervisión y Orientación de la referida institución, indicando estos últimos entre otras cosas, el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano LUÍS OSCATERRY URRETA YLARRAZA,, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 08 de Enero del año 2007, a favor del penado LUÍS OSCATERRY URRETA YLARRAZA, venezo0lano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.621, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrese igualmente Oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines que se sirva informar a este despacho, con carácter de extrema urgencia, si el penado de autos ha salido o no del País. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.