REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1997-000026
ASUNTO : RL01-P-1997-000026
REVOCATORIA TEMPORAL DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y ORDEN DE CAPTURA
Penado: Néstor Gregorio Wetter Gómez.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano NÉSTOR GREGORIO WETTER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.308.183, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 02 de Agosto del año 2000, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el tiempo restante de la condena; siendo que el penado de autos NÉSTOR GREGORIO WETTER GÓMEZ, se impuso de las condiciones de la referida Formula, en fecha 07 de Agosto del año 2000, cuando inicia sus presentaciones por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la actualidad Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.-
Igualmente se evidencia de autos, específicamente a los folios Noventa y Ocho (98) al Noventa y Nueve (99) de la Pieza II del Expediente, Oficio signado con el N° 1850, por medio del cual la Directora del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre para el momento, informa que el penado de autos NÉSTOR GREGORIO WETTER GÓMEZ, no se presentaba desde el día 28 de Noviembre del año 2001, siendo que este despacho en fecha 05 de diciembre del año 2012, librar orden de captura en contra del mismo, la cual ha sido ratificada a lo largo de estos años, sin que halla habido éxito en el cumplimiento de la misma.-
Así mismo, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 10 de Febrero del año 2004, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la actualidad Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, solicita según Oficio N° U.T.A.S.P.03-Cná.2004-059, la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en virtud de que el penado de autos, se encontraba en fuga; situación esta ratificada según el contendió de los oficios U.T.A.S.P.03-Cná.2004-308, de fecha 27 de Junio del año 2004, U.T.A.S.P.03-Cná.2008-531, de fecha 09 de Junio del año 2008 y U.T.S.O.-03.Cumaná 2012-910, de fecha 04 de Junio del año 2012, los cuales cursan en el presente asunto.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado NÉSTOR GREGORIO WETTER GÓMEZ, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive la Delegada de Pruebas y el Coordinador de Supervisión y Orientación de la referida institución, indicando estos últimos entre otras cosas, el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano NÉSTOR GREGORIO WETTER GÓMEZ, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 02 de Agosto del año 2000, a favor del penado NÉSTOR GREGORIO WETTER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.308.183, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrese igualmente Oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines que se sirva informar a este despacho, con carácter de extrema urgencia, si el penado de autos ha salido o no del País. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.