REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-1996-002819
ASUNTO : RL01-P-1996-000045
REVOCATORIA TEMPORAL DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y ORDEN DE CAPTURA
Penado: Víctor José Arcía.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.784, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en Urbanización Brasil, sector III, vereda 16, casa N° 8 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en fecha 18 de Mayo del año 2000, por el Extinto Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia a los folios Sesenta y Ocho (68) al Ochenta y Cinco (85) de la Pieza IX del presente asunto, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO; siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remite a este Juzgado Oficio signado con el N° 2006-447, de fecha 11/07/2006, por medio del cual remite actuaciones relacionada con Recurso de Revisión interpuesto por el penado de autos, el cual fue declarado con lugar, rectificando y ajustando la pena impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Mayo de 2000, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTIDÓS (22) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y VIOLENCIA Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, 460, 462 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal, ordenando a este Juzgado proceder conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 08 de Enero del año 2007, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Siete (07) Años, Cuatro (04) Meses y Veintitrés (23) Días; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1ro) Residir dentro del Territorio del Estado Sucre, y señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia. 2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena. 6to) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional …”; siendo que el penado de autos VÍCTOR JOSÉ ARCÍA, se impuso de dichas condiciones, en fecha 09 de enero del año 2007; siendo que en fecha 06/02/2007, recibe Oficio signado con el N° UTASP03-Cná.-2007-054, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la actualidad Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual participa que se designa como delegada de prueba la Lic. Enriqueta Ordaz, quién se encargaría de supervisar y orientar el Régimen de prueba impuesto al penado de autos.-
Igualmente se evidencia de autos, específicamente al folio Ciento Setenta y Ocho (178) de la Pieza XII del Expediente, UTASP03-Cná.-2008-739, por medio del cual informan sobre una serie de problemas que empiezan a presentársele al penado de autos en el cumplimiento de las condiciones impuestas, resaltando entre otras cosas, el hecho de que estuvo detenido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Así mismo se evidencia al folio Ochenta y Cuatro (84) de la Pieza XII del Expediente, se recibe Oficio signado UTASP03-Cná.-2010-385, donde además de referir que el mismo se evade del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se encontraba recluido a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa RP01-P-2008-005227, solicitan la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada; lo cual es reforzado, según se evidencia al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) de la Pieza XII del Expediente, con el contenido del Oficio N° UTASP03-Cná.-2012-449.-
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado VÍCTOR JOSÉ ARCÍA, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive la Delegada de Pruebas y el Coordinador de Supervisión y Orientación de la referida institución, indicando estos últimos entre otras cosas, el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ ARCÍA, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Libertad Condicional, concedida en fecha 08 de Enero del año 2007, a favor del penado VÍCTOR JOSÉ ARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.784, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en Urbanización Brasil, sector III, vereda 16, casa N° 8 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrese igualmente Oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines que se sirva informar a este despacho, con carácter de extrema urgencia, si el penado de autos ha salido o no del País. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.