REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005135
ASUNTO : RP01-P-2010-005135


AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PENADO: Oswaldo Luís Martos Álvarez.-.

Se evidencia de los autos que en fecha 14 de Diciembre del año 2011, según acta inserta a los folios Veintidós (22) al Veinticinco (25) del Expediente (II Pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano OSWALDO LUÍS MARTOS ÁLVAREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrell, edificio lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo, recluido actualmente en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EMILIO RUIZ NAVAS, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho, en fecha 11 de Enero del año 2012.-.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del Expedienta, así como del Sistema Juris 2000, se puede observar del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de la Pieza I del Expediente, que una vez practicada la detención del penado de autos, se verificó que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO (ATRACO) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según oficio N° E2-462, de fecha 24/02/2010, Expediente GJ01-X-2008-000012. Así mismo se evidencia a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Tres (53) de la Pieza II del Expediente, Oficio signado con el N° E2-3667-2011, de fecha 11/01/2012, por medio del cual el referido Tribunal de Ejecución del Estado Carabobo, informa que fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto acordada a favor del penado de autos, siendo que en consecuencia se libra en contra del mismo Orden de Captura. Siendo así, ante el Tribunal de Ejecución del Estado Carabao, cursa expediente signado con el N° GJ01-X-2008-000012, asunto en el cual se le condenó a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual fue recibido y ejecutado por ese órgano jurisdiccional en fecha 14 de Abril del año 2008, tal y como se evidencia de copias certificadas que cursan a los folios Noventa y Seis (96) al Ciento Dos (102) de la Pieza II del presente asunto; y hasta la presente fecha el penado en mención se encuentra a la orden de ese Tribunal, solicitado por revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, aunado a que se trata de delitos más graves.-

Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente caso, el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Carabobo, conoce de un proceso en contra del penado de autos de data mas antigua y de un delito mayor al de la presente causa, en razón de Condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, delitos estos, que son de mayor entidad, en virtud de la pena impuesta, respecto del hecho punible por el cual se le condenó en la causa que conoce este Tribunal, a saber, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAMÓN EMILIO RUIZ NAVAS, por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Carabobo.-

Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Carabobo, la ejecución de la pena por delitos más graves, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado de autos OSWALDO LUÍS MARTOS ÁLVAREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrell, edificio lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo, recluido actualmente en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de anterior data, de pena mayor y por un delito más grave, a saber, los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa en su estado original, signada con el N° RP01-P-2010-005135, al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a acumular la misma al asunto GJ01-X-2008-000012. Remítase la misma por valija interna, librándole en consecuencia, oficio informándole de la presente decisión a la Directora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Sucre, a los fines legales consiguientes. Así mismo, este Tribunal visto que en fecha 11 de Enero del año 2012, se ejecuta la sentencia condenatoria por el presente asunto, ordenándose en consecuencia el inicio de los tramites para el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, acuerda dejar sin efecto los mismos, en ocasión al presente auto, por le que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, informándole del presente auto. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la defensa y líbrese boleta informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a quien se acuerda igualmente informar de la presente decisión, remitiéndole en consecuencia copia certificada del presente auto, solicitando así, sus buenos oficios, en el sentido de tramitar ante el respectivo Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, el traslado del penado OSWALDO LUÍS MARTOS ÁLVAREZ, hasta el Internado Judicial de Carabobo, Penal Tocuyito. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo, Penal Tocuyito, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto, solicitándole a su vez, se sirva garantizar al penado de autos el deber constitucional de resguardar la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías constitucionales. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-