REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 13 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002068
ASUNTO : RP01-P-2006-002068

REVOCATORIA TEMPORAL DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y ORDEN DE CAPTURA
Penado: Carlos Alberto Hooker.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, en revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO HOOKER, colombiano, de 41 años, soltero, de oficio pescador, hijo de Isolina Hooker, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 15.244.180, residenciado en San Andrés, Barrio San Luís, Colombia, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 08 de Diciembre del año 2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este despacho, en fecha 11 de Enero del año2007.-

Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2011, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Un (01) Año, Un (01) Mes Y Veintiocho (28) Días y Doce (12) Horas; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia en caso de que cambie de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4to) No cometer delitos o faltas. 5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Cristóbal, Estado Táchira, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario, hasta su definitivo cumplimiento de pena. 6to) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos. 7mo). Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. 8vo) Someterse a las recomendaciones del delegado de pruebas…”; siendo que el penado de autos CARLOS ALBERTO HOOKER, siendo que a los fines de la imposición de dichas condiciones, se comisiona al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según OFICIO Nº: RL01OFO2011006987, de fecha 20 de Diciembre del año 2011, del cual hasta la fecha no se tiene respuesta; mas sin embargo, este Juzgado en fecha 12/04/2012, recibe de IPOSTEL, Oficio signado con el N° 3366, suscrito por el ciudadano Jorge Luís Borrero, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 de San Cristóbal, mediante el cual participa que se designa como delegada de prueba la Lic. Dianey Espinoza, quién se encargaría de supervisar y orientar el Régimen de prueba impuesto al ciudadano Carlos Alberto Hoocker.-

Igualmente se evidencia de autos, que en esta misma fecha, a saber, 13 de Junio del año 2012, se recibe comunicado N° MPPSP/DGAPAESRP/2012-5696, de fecha 08/05/2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la Calle 13, Entre Carreras 3 y 4, N° 3-56, frente a la Plaza Páez, la Ermita San Cristóbal, teléfono 0276-3420848, mediante el cual informan que el penado de autos CARLOS ALBERTO HOOKER, no ha asistido a esa unidad técnica, aún cuando se le han enviado Dos (02) Telegramas, signados con los números 3963 y 4905, de fechas 12/03/2012 y 11/04/2012, respectivamente, no acudiendo al llamado, por lo cual se encuentra incumpliendo las condiciones impuestas por el Tribunal.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado CARLOS ALBERTO HOOKER, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive la Delegada de Pruebas y el Coordinador de Supervisión y Orientación de la referida institución, indicando estos últimos entre otras cosas, que el penado de autos CARLOS ALBERTO HOOKER, no ha asistido a esa unidad técnica, aún cuando se le han enviado Dos (02) Telegramas, signados con los números 3963 y 4905, de fechas 12/03/2012 y 11/04/2012, respectivamente, no acudiendo al llamado, por lo cual se encuentra incumpliendo las condiciones impuestas por el Tribunal; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano CARLOS ALBERTO HOOKER, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Libertad Condicional, concedida en fecha 19 de Diciembre del año 2011, a favor del penado CARLOS ALBERTO HOOKER, colombiano, de 41 años, soltero, de oficio pescador, hijo de Isolina Hooker, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 15.244.180, residenciado en San Andrés, Barrio San Luís, Colombia, en consecuencia, se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira, ubicado en la Calle 13, Entre Carreras 3 y 4, N° 3-56, frente a la Plaza Páez, la Ermita San Cristóbal, teléfono 0276-3420848.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, informándole de la presente decisión, remitiéndole al efecto copia certificada del presente auto, así mismo solicitándole con carácter de urgencia, sus buenos oficios y para que conste en autos, respuesta a OFICIO Nº: RL01OFO2011006987, de fecha 20 de Diciembre del año 2011, por medio del cual se solicitaba la imposición de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y las condiciones al penado de autos. Líbrese igualmente Oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines que se sirva informar a este despacho, con carácter de extrema urgencia, si el penado de autos ha salido o no del País. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.