REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000508
ASUNTO : RP01-P-2012-000508

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Yirvanys Del Carmen González González y José David García Vegas.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Mayo del año 2012, según acta inserta a los folios Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Cuatro (74) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra de los ciudadanos YIRVANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.373, nacida en fecha 19/11/1991, de estado civil soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, desempleada, hija de Concepción González, y Luís Astudillo residenciada en Miramar, Antillano, casa S/N, cerca del Tanque como a 10 casas del Bodegón de Miramar, Cumana, Estado Sucre, Teléfono de hermana: 0414-811-65-20 y JOSÉ DAVID GARCÍA VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.819, nacido en fecha 10/07/1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Marisol García Vegas y Francisco Ramón Gómez (fallecido), residenciado en Miramar, Antillano, casa N° 110, como a 50 metros del Tanque de INOS, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426-303.63.59; emitiendo el Tribunal de Control en fecha 11 de Junio del año 2012, auto inserto al folio Ochenta y Seis (86) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 11 de Junio del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Control condenó a los ciudadanos YIRVANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID GARCÍA VEGAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que los penados YIRVANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID GARCÍA VEGAS, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenidos por el presente asunto, desde el día 11 de Febrero del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela al folio Dos (02) del presente asunto, hasta el día 21 de Mayo del año 2012, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez de Control los impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad, por lo que tienen una pena cumplida de Tres (03) Meses y Diez (10) Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto los ciudadanos YIRVANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID GARCÍA VEGAS, fueron condenados por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos YIRVANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.373, nacida en fecha 19/11/1991, de estado civil soltera, natural de Cumaná, Estado Sucre, desempleada, hija de Concepción González, y Luís Astudillo residenciada en Miramar, Antillano, casa S/N, cerca del Tanque como a 10 casas del Bodegón de Miramar, Cumana, Estado Sucre, Teléfono de hermana: 0414-811-65-20 y JOSÉ DAVID GARCÍA VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.819, nacido en fecha 10/07/1992, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Marisol García Vegas y Francisco Ramón Gómez (fallecido), residenciado en Miramar, Antillano, casa N° 110, como a 50 metros del Tanque de INOS, Cumana, Estado Sucre, Teléfono: 0426-303.63.59, condenado por el Tribunal Cuarto de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de KIMBERLYN YUNESKA COLMENARES VILLAHERMOSA.-

Así mismo, este Tribunal visto que los penados YIRVANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID GARCÍA VEGAS, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlos en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándoles que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boleta de Notificación a los penados de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberán consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.