REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004485
ASUNTO : RP01-P-2010-004485
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: José Gregorio García Jiménez y Merwin Rubén Simons Vásquez.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 10 de Abril del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Dos (162) al Ciento Setenta (170) de la Pieza II del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 21.093.448, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-86, hijo de Rosa Jiménez y Jesús García, de oficio albañil, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa Nº 5, cerca de la bodega de la niña, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.672.696, natural de Araya, nacido en fecha 26-12-96, hijo de Melba Vásquez Rivero y Rubén Simons, soldado, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, casa Nº 20, vereda 22, frente al cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo que en fecha 21/05/2012, se dicta el Texto Integro de la Sentencia (folios 182 al 203 de la Pieza II); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 11 de Junio del año 2012, auto inserto al folio Doscientos Cinco (205) de los autos (Pieza II), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 12 de Junio del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO Y ÁNGEL MATA; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) de la Pieza I del expediente, es detenido el día 21 de Noviembre del año 2010, hasta el día de hoy, 12 de Junio del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, pena que finalizará el 21 de Noviembre del año 2020.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
El reo MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RIVERO Y ÁNGEL MATA; y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) de la Pieza I del expediente, es detenido el día 21 de Noviembre del año 2010, hasta el día de hoy, 12 de Junio del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, pena que finalizará el 21 de Mayo del año 2021.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado MERWIN RUBÉN SIMONS VÁSQUEZ, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia de autos así mismo, específicamente a los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Tres (63) de la Pieza I del expediente, que en fecha 15 de Diciembre del año 2010, el tribunal de Control acordó la incineración de Clorhidrato de Cocaína, con peso neto de Dos Gramos con Setecientos Treinta Miligramos (02 Grs. 730 Mlg), siendo que hasta la fecha no se ha recibido resultas de la misma, razón por la cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación.-.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación, en cuanto al penado JOSÉ GREGORIO GARCÍA JIMÉNEZ, adjunto con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita, materialice el traslado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boletas Informativas a los penados. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERODE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.