REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004232
ASUNTO : RP01-P-2010-004232
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO
Penado: Onel José Martínez Figueroa.-
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz, por medio del cual solicita se realizaran los tramites para el traslado voluntario de su representado penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir observa:
Observa quien decide, que el penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha 19 de Marzo del año 2012, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ejecutando la sentencia este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2012, quedando señalado en autos que dicho penado fue detenido desde el día 05 de Noviembre del año 2010, situación de privación de libertad en la que permanece hasta la presente fecha.-
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en consecuencia, en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA; por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó, teniendo mayor posibilidad de éxito si se cuenta con el apoyo familiar, es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primero Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: oficiar a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, sitio actual de reclusión del prenombrado penado, para que realice las diligencias conducentes, para que sea trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, al ciudadano penado ONEL JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.935.016, Nacido el 26/06/1990, de oficio albañil y residenciado en pantoño, sector santa clara, calle el clavo, casa sin número, cerca de la ganadería, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, tomando las estrictas medidas de seguridad que el caso amerite, con fundamento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, adjunto con Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.