REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005532
ASUNTO : RP01-P-2009-005532

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Febrero del año 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos GIAMARINO ANTONIO DI RENZO UGAS, venezolano, titular del la Cédula de Identidad Nº V-11.831.862, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, Quinta Romana, Nº 114, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.309, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Bolivariano, vía Los Apures, Quinta Romana, Nº 114, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de RAÚL JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ, mas el pago de las costas procesales, ejecutándose dicha sentencia de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Marzo del año 2011.-

Igualmente se observa en autos, específicamente a los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de la Pieza III del presente asunto, escrito presentado ante este despacho por el ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.952.003, en su condición de Victima del presente asunto, acompañado de su representante legal ABG. CARLOS NAVARRO ROJAS, por medio del cual plantean a este despacho, entre otras cosas, el pago de los gastos y costos en los cuales incurrió producto de traslados y diligencias, así como los honorarios profesionales causados con motivo de la asistencia y representación de su abogado, consignado a tales efectos, una serie de facturas y recibos, con los que establece la sumatoria de gastos incurridos, estableciéndolos de la siguiente manera: “…en cuanto a traslados en vehiculo, es la cantidad de cuatro mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 4.045) y los honorarios de abogado causados la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 288.760), que totalizan la cantidad de doscientos noventa y dos mil setecientos cinco bolívares (Bs. 292.705). Cantidad esta última que pido con todo respeto a este Tribunal condene a pagar por concepto de costas procesales a los ciudadanos Gianmarino Antonio Di Renzo Ugas y Francisco Antonio Ugas Maza…”; siendo ratificado dicho escrito, tal y como se evidencia al folio Ciento Sesenta y Dos (162) de la Pieza III del presente asunto.-

Así las cosas, se procede en fecha 05 de Mayo del año 2011, a fijar Audiencia Oral Especial, con la finalidad de pronunciarse con respecto a los escritos referidos con anterioridad, siendo que hasta la presente fecha, por motivos ajenos a este Juzgado, ha sido imposible la realización de dicho acto, por producirse diferimientos, específicamente en las fechas: 01/06/2011,30/06/2011,09/08/2011,28/10/2011,22/11/2011,23/01/2012,12/03/2012,10/04/2012,07/05/2012 y 23/05/2012.-

Igualmente se observa, a los folios Doscientos Cincuenta y Uno (251) al Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) de la Pieza III del presente asunto, escrito presentado ante este despacho por el ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ, en su condición de Victima del presente asunto, acompañado de su representante legal ABG. CARLOS NAVARRO ROJAS, por medio del cual refieren a este despacho, entre otras cosas, solicitud de nulidad absoluta de la decisión mediante la cual se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, a los penados Gianmarino Antonio Di Renzo Ugas Y Francisco Antonio Ugas Maza; siendo que este despacho, a los fines de decidir lo conducente, acuerda en fecha 09/02/2012, tal y como se desprende del folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) de la Pieza III del presente asunto, acuerda pronunciarse en audiencia especial pautada para el día 12/03/2012. Así mismo, se deja ver al folio Doscientos Sesenta y Dos (262) de la Pieza III del presente asunto, escrito presentado por la referida Victima de autos, acompañado de su representante legal, por medio del cual ejercen Recurso de Revocación, en contra de la citada decisión de fecha 09/02/2012, por lo que este despacho, se pronuncia en fecha 27/02/2012, en los siguientes términos:
“…De la revisión del presente asunto se observa escrito de fecha 07-02-12, interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO, defensor del ciudadano RAUL JOSE RONDON GONZALEZ, por medio del cual interpone y solicita la Nulidad Absoluta de la decisión mediante el cual este despacho otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos GIANMARINO DI RENZO UGAS y FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA. Posterior a dicha solicitud este Tribunal consideró pertinente fijar audiencia para el día 12-03-12, a fin de que en presencia de las partes involucradas en el presente asunto debatieran sobre lo solicitado y así este tribunal resolver lo conducente y pronunciarse en relación a los planteamientos alegados por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa. Ahora bien, se observa al folio doscientos cincuenta y ocho de la pieza III del presente asunto, escrito interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO, mediante el cual ejerció Recurso de Revocación en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 09-02-12, mediante el cual fijó la audiencia oral para debatir en relación a la Nulidad Absoluta solicitada de la decisión que dictó este Juzgado en la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados de autos, solicitando a este tribunal se pronuncie por auto separado sobre la referida solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el solicitante. Al respecto este Tribunal, realizada como ha sido la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto y así como visto el escrito contentivo del Recurso de Revocación interpuesto por el Abog. CARLOS NAVARRO, y su fundamento, resuelve acordar con lugar dicho recurso, toda vez que la fecha fijada resulta distante, esto es, considera quien aquí se pronuncia que debe ser resuelto dicho pedimento de manera perentoria, dándole brillo a la celeridad que se debe a toda petición realizada por ante los tribunales de la República y considera este juzgador que debe tramitarse ipso facto, la solicitud de interposición de la Nulidad Absoluta llevada a cabo por el ABOG. Carlos Navarro, sin dilación, no obstante jamás haber pretendido este juzgador considerar, como lo señala el defensor en su escrito, que por haber fijado la misma fecha ya utilizada en el presente asunto para resolver en cuanto a las costas procesales reclamadas por el Abog. Carlos Navarro, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-02-11;se trataba de lo mismo, sólo estimó este juzgador que la pertinencia de utilizar esa misma fecha 12-03-12, era con el único propósito de resolver todas y cada una de las solicitudes interpuestas por el Abog. Carlos Navarro, así como las incidencias que pudieran haber sobrevenido, todo, en una sola audiencia. Ahora bien, ya resuelto de manera puntual y considerando los aspectos y razonamientos antes expuestos, declara CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el defensor Abog. CARLOS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este tribunal seguidamente entra a conocer lo atinente a la solicitud de nulidad Absoluta de la decisión mediante el cual este tribunal acordó en fecha 27-05-11 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos GIANMARINO DI RENZO UGAS y FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA, por considerar que los penados no eran beneficiarios del mencionado beneficio, toda vez que éstos fueron condenados por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y por ser condenados a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, haciendo mención de algunas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su manera de ver el presente asunto y su planteamiento, son aplicables para soportar su pretensión. Ahora bien, este Tribunal al respecto observa: El artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, establece: Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Del transcrito artículo, infiere quien aquí decide que sólo operan las Nulidades Absolutas en casos en los cuales existan flagrantes violaciones a derechos y garantías fundamentales, como al derecho a la defensa y todo lo concerniente al debido proceso y demás garantías Constitucionales. Ahora bien, la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada debe ser interpuesta oportunamente, además debe llenar los requisitos exigidos, tal como indicar el solicitante cuales son sus derechos o garantías afectados o lesionados y cómo estos inciden sobre el acto cuyo saneamiento pretende, debió entonces el solicitante solicitar la nulidad en tiempo oportuno y no de manera extemporánea como lo hizo y no de manera tan escueta, ya que no reúne tal solicitud de Nulidad Absoluta los requisitos de ley para su procedencia ni se adecúa a lo que es el real espíritu del Legislador en los dispositivos del artículo 191 y siguientes en cuanto a la aplicación de las Nulidades y bajo que situaciones o ante que violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales se solicitan por ante los órganos jurisdiccionales competentes. Ahora bien, considera este juzgador que en el presente asunto la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión dictada mediante auto de fecha 27-05-11, en el cual este tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es viable, primero, por que a la hora de que este juzgado dictó el auto acordando el mencionado beneficio no hubo ninguna violación flagrante de derechos o garantías y se dictó en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, segundo, ha debido en su oportunidad ejercerse el recurso de apelación de dicho auto en señal de no conformidad de una de las partes, cualquiera que lo interpusiera oportunamente, y no pretender después de casi un año, interponer una solicitud de nulidad absoluta de un auto que otorgó un beneficio a los penados de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar o lesionar ningún derecho o garantía o por incurrir en alguna inobservancia de la ley, de tal manera que tal y como se desprende del auto dictado por este juzgado en fecha 27-05-11, claramente se desprende que fue un beneficio otorgado totalmente conforme a derecho, esto es, conforme a la verificación de todos y cada uno de los requisitos de manera concurrente, exigidos por el ya citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien alega en su solicitud el defensor Abog. Carlos Navarro, que no era viable el otorgamiento a los acusados del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según afirma en virtud de que el delito por el cual fueron condenados excede de tres (03) años aunado a ello también afirma que la condena sufrida por los penados de autos en el presente asunto fue producto de que los acusados se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; al respecto este Tribunal hace especial mención en cuanto a lo indicado por el referido defensor, ya que los motivos que para el solicitante hacen peticionar a este despacho declare la Nulidad Absoluta, no son fundamentos vigentes, ya que lo manifestado por el Abog. Carlos Navarro, aparecía en la parte in fine del artículo 494 reformado del Código Orgánico Procesal penal, el cual señalaba: Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, al observar el derogado artículo, ahora artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no dispone tales circunstancias, esto es, en la actualidad el espíritu del Legislador no contempla dichas limitantes, indicadas en la parte final del derogado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, mal puede el defensor Abog. Carlos Navarro hacer tales señalamientos como fundamento de la solicitud de Nulidad Absoluta del auto dictado por este Juzgado en fecha 27-05-11, mediante el cual acordó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no existiendo, y en esto se hace énfasis, en la actualidad prohibición expresa en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a si la condena es el resultado de un juicio o de una admisión de hechos y aunado a ello el Legislador es claro, categórico y preciso en cuanto a que es permisible entre otras condiciones que deben de concurrir, el otorgamiento del mencionado beneficio para delitos que no excedan de cinco años como pena impuesta en la sentencia, tal y como lo indica el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Abog. Carlos Navarro…”

Por ultimo, se observa a los folios Cuarenta y Ocho (48) al Cuarenta y Nueve (49) de la Pieza IV del presente asunto, escrito presentado ante este despacho por el ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ, en su condición de Victima del presente asunto, acompañado de su representante legal ABG. CARLOS NAVARRO ROJAS, por medio del cual plantean a este despacho, entre otras cosas, solicitud de la Indexación de la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 292.705), estimada inicialmente como Costas para el día 18 de Marzo del año 2011.-

Ahora bien, antes de todo, vale preguntarse que son considerados como costas, a los efectos de nuestro ordenamiento jurídico. El Código Orgánico Procesal Penal, al respecto indica en su artículo 266, que son los gastos originados durante el proceso, así como los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérprete. Por su parte la Doctrina conceptúa las costas como aquellos gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole, no revistiendo el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencido por los gastos que le ocasiona el contrincante. La Jurisprudencia considera que el derecho a cobrar las costas procesales tiene como fuente la sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia y Superior que conozcan de todo juicio, siendo así una obligación del Juez, dictar su decisión, emitiendo pronunciamiento sobre la condenatoria en costas (Principio Rector, impuesto por el CPC en el artículo 274). Por lo que las costas comprenderían tanto los honorarios del abogado defensor, como los gastos ocasionados por el juicio y los aranceles judiciales.-

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 451, de fecha 02/11/2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, estableció respecto a quien se le impondrá las costas procesales, lo siguiente:
…Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem...

*Así mismo, el Magistrado Pedro Rondón Haaz de la Sala Constitucional, estableció en Sentencia N° 2956, de fecha 10/10/2005, lo siguiente:
…El artículo 254 de la Constitución no niega la posibilidad de establecimiento de tasas, aranceles, o pagos por los servicios judiciales. Lo que fijó dicha disposición fue la reserva legal en dicha materia; es decir, que el Poder Judicial no tiene competencia para ordenar ningún pago a los usuarios de los referidos servicios, salvo los que previamente hubiere establecido la Ley, con base en el artículo 133 de la Constitución, cuya interpretación ha de hacerse de manera armonizada con el artículo 26 eiusdem, esto es, en los términos que esta Sala ha dejado expuestos, con precisión, en sus fallos que se acaban de reproducir parcialmente.
La condenación al pago de las costas del proceso tiene, en el proceso penal, doble naturaleza: por una parte, tiene una clara implicación civil, como resarcimiento de los gastos procesales, imputable a quien resulte vencido en el proceso.
También se concibe la condenación en costas, en el Derecho penal venezolano, como una pena necesariamente accesoria, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal. En este sentido, se advierte que la pena accesoria de condenación en costas, por el contenido económico de la misma, viene a quedar comprendida entre las sanciones penales pecuniarias que establece el mismo Código, tales como la multa, cuya conformidad constitucional no ha sido cuestionada…

* Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 097, de fecha 21/03/2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, estableció lo siguiente:
…Ahora bien, el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso…

...Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso, las costas procesales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal…

Precisado lo anterior, quien decide quiere dejar establecido a los efectos de ley, que al momento de Ejecutarse la Sentencia Condenatoria, una vez que queda Definitivamente Firme, ese auto de ejecución se dicta en atención a lo establecido en el fallo a ejecutar y a la competencia que a tales fines establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 479, el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”

Conforme a la norma transcrita al Tribunal de Ejecución, le estaría atribuida la Competencia sólo para la Ejecución de las Penas Condenatorias Firmes; Ahora bien, en el presente caso, en atención a los escritos consignados, se pretende por esta vía y ante esta instancia costas por concepto de Traslados y Honorarios. Ante ello vale citar fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 548 de fecha 13 de mayo de 2009, expediente N° 08-1130 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Adicionalmente, se establece en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 111 de fecha 13 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Mármol de León, en donde señala que: “…No son competentes los Tribunales de Ejecución para conocer del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, pues la competencia, en estos casos, corresponde a un Tribunal de Juicio, por razones de funcionalidad...”.-

En atención al texto normativo y criterio de nuestro mas alto Tribunal las funciones del Juzgado de Ejecución, se encuentran bien delimitadas al señalar que: “...La función de los Tribunales de Ejecución sólo está delimitada a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, también a lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, conversión, conmutación y extinción de la pena, entre otras. De acuerdo a lo antes expuesto, los Tribunales de Ejecución no pueden llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, a tal efecto ha de ser un Tribunal de Juicio por razones de funcionabilidad, quien conozca sobre la admisibilidad o no del libelo de la demanda de cobro de honorarios profesionales...”.-

Señala igualmente la Sentencia N° 3325, de fecha 04 de Noviembre del año 205, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS y, a tal fin, observa:
El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vista la solicitud en referencia y por cuanto “la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 48 ordinal 16, le atribuía al Presidente de la Corte y, en su caso a los Presidentes de Sala, conforme lo establecido en el artículo 47 eiusdem, ‘conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley’. La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no prevé expresamente dicha competencia, ni el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales devengados por actuaciones ante este alto Tribunal” mediante auto del 9 de junio del 2005 acordó remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS.
2.- Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.-

En atención a lo antes expuesto considera quien como Juez decide, que la solicitud planteada por el ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ, en su condición de Victima del presente asunto, referida al pago de los gastos y costos en los cuales incurrió producto de traslados y diligencias, así como los honorarios profesionales causados con motivo de la asistencia y representación de su abogado, es improcedente, por cuanto escapa de la competencia asignada a los Juzgados de Ejecución, debiendo en todo caso hacer el tramite de la misma, por ante el Tribunal pertinente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano RAÚL JOSÉ RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.952.003, en su condición de Victima del presente asunto, la cual plantea el pago de los gastos y costos en los cuales incurrió producto de traslados y diligencias, así como los honorarios profesionales causados con motivo de la asistencia y representación de su abogado, por considerarla improcedente, por cuanto escapa de la competencia asignada a los Juzgados de Ejecución, debiendo a criterio de quien decide hacer el tramite de la misma ante el Tribunal competente para ello.- Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada, Penados, Victima y Representante del mismo). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.