REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001305
ASUNTO : RP01-P-2011-001305

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ

DEFENSORA PRIVADO: ABG. LUÍS GUSTAVO CABEZA

ACUSADO: BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO
LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA

VICTIMAS: MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ
JOSE CARLOS ANTON,
ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO (OCCISO)
JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO (OCCISO)


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ y JOSE CARLOS ANTON; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del CP en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; así como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA.

El día cinco (05) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y de los Alguaciles NEBRIG GÓMEZ y JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para realizar la Constitución del Tribunal Mixto, en la causa Nº RP01-P-2011-1305 seguida al acusado BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ y JOSE CARLOS ANTON; LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del CP en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; así como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, el Defensor Privado Abg. Luís Gustavo Cabeza, el acusado de autos BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre y la candidata a escabino: GABRIELA DEL VALLE RAVELO GÓMEZ. Se deja transcurrir un tiempo prudencial de espera y al término del mismo se constata que no comparecieron las víctimas ni ningún otro candidato llamado a participar como escabino.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el acusado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/09/2011, cursante al folio 101 al 113 de la Pieza Primera, en contra de BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CP, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ y JOSE CARLOS ANTON, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del CP en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2010, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en compañía del ciudadano JOSE CARLOS ANTON, fueron a una fiesta en la Agencia de Loterías Roquiven, ubicada en el Barrio Caiguire de esta ciudad, y como a las tres de la mañana del día domingo, 01 de agosto de 2010, se acabo la bebida, entre todos pusieron dinero y se fue con el ciudadano JOSE CARLOS ANTON, a una casa ubicada en el sector nueva cuba del mismo barrio caigüire a comprar una botella, al llegar a dicha casa observa que cerca se encontraban un grupo de muchachos entre los que estaban “EL BONNY”, “PELIGRO” y “ARMANDITO”, que son conocidos, en ese momento “EL BONNY” saco un arma de fuego tipo revolver calibre 357 y los apunta diciéndoles que les entregara todo lo que tenían, respondiendo ellos que no tenían nada, y que qué le pasaba si eran conocidos, a lo que este les respondió “mala suerte”, los pego a la pared revisándolos, quitándoles el dinero para comprar la botella que eran cuarenta y cinco bolívares, diciéndoles que corrieran de allí, que ese era su patio, salen corriendo y “EL BONNY” les dispara alcanzando a MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en la parte de arriba del pie derecho, si embargo sigue corriendo y le vuelve a disparar dándole en la rodilla de la pierna izquierda, cayendo al piso descargando toda el arma en la pierna izquierda de MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, apuntándolo a la cara y le disparaba en la pierna, en ese momento llegan “ARMANDITO” y “PELIGRO”, y ARMANDITO interviene preguntando que porque le hacia eso a MIGUEL, si eran conocidos, en ese instante “EL PELIGRO”, saca una pistola y le da tres tiros a “ARMANDITO”, en una pierna, “ARMANDITO” sale corriendo y los dos le empiezan a disparar, porque “EL BONNY”, ya había cargado su arma, ARMANDITO cae al piso y “EL BONNY” llega hasta allá y le da tres tiros en la cabeza, y uno en la cara, agarrándolo entre los dos por las botas del pantalón y se lo llevaron arrastrándolo por una vereda. De igual manera se presentó y fue admitida formal acusación en contra de dicho ciudadano BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMÉNEZ y JOSÉ CARLOS ANTÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 del CP en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; así como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO, con el agravante del artículo 217 de la LOPNA; por los hechos ocurridos en fecha 31/07/2010, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en compañía del ciudadano JOSE CARLOS ANTON, fueron a una fiesta en la Agencia de Loterías Roquiven, ubicada en el Barrio Caiguire de esta ciudad, y como a las tres de la mañana del día domingo, 01 de agosto de 2010, se acabo la bebida, entre todos pusieron dinero y se fue con el ciudadano JOSE CARLOS ANTON, a una casa ubicada en el sector nueva cuba del mismo barrio caigüire a comprar una botella, al llegar a dicha casa observa que cerca se encontraban un grupo de muchachos entre los que estaban “EL BONNY”, “PELIGRO” y “ARMANDITO”, que son conocidos, en ese momento “EL BONNY” saco un arma de fuego tipo revolver calibre 357 y los apunta diciéndoles que les entregara todo lo que tenían, respondiendo ellos que no tenían nada, y que qué le pasaba si eran conocidos, a lo que este les respondió “mala suerte”, los pego a la pared revisándolos, quitándoles el dinero para comprar la botella que eran cuarenta y cinco bolívares, diciéndoles que corrieran de allí, que ese era su patio, salen corriendo y “EL BONNY” les dispara alcanzando a MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, en la parte de arriba del pie derecho, si embargo sigue corriendo y le vuelve a disparar dándole en la rodilla de la pierna izquierda, cayendo al piso descargando toda el arma en la pierna izquierda de MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, apuntándolo a la cara y le disparaba en la pierna, en ese momento llegan “ARMANDITO” y “PELIGRO”, y ARMANDITO interviene preguntando que porque le hacia eso a MIGUEL, si eran conocidos, en ese instante “EL PELIGRO”, saca una pistola y le da tres tiros a “ARMANDITO”, en una pierna, “ARMANDITO” sale corriendo y los dos le empiezan a disparar, porque “EL BONNY”, ya había cargado su arma, ARMANDITO cae al piso y “EL BONNY” llega hasta allá y le da tres tiros en la cabeza, y uno en la cara, agarrándolo entre los dos por las botas del pantalón y se lo llevaron arrastrándolo por una vereda; seguido de ello detallo los fundamentos de la imputación de cada una de dichas acusaciones.

Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y expuesta en este acto por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, merece una pena de 15 a 25 años de prisión, lo que determina según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, una pena media aplicable en principio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA se le incrementa un (01) año de prisión quedando la referida pena en dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión; a esta pena se le aplica la norma del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos, procediendo a incrementarse a dicha pena la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO, que merece una pena de 15 a 25 años de prisión, siendo la media aplicable diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena esta normalmente aplicable y con base en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos, procede a incrementarse la mitad de la referida pena aplicable, es decir, nueve (09) años de prisión, lo que determina una pena de veintisiete (27) años de prisión. A esta pena se le aplica la norma del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos, respecto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMÉNEZ y JOSÉ CARLOS ANTÓN, que merece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo la media aplicable trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pena esta a la que se procede incrementar en la mitad es decir seis (06) años y nueve (09) meses de prisión a la pena inicialmente impuesta lo que determina una pena aplicable de treinta y tres (33) años y seis (06) meses de prisión. A esta pena se le aplica la norma del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos, respecto del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, que merece una pena de tres a seis años de presidio, lo que determina una pena media aplicable de cuatro (4) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se le incrementa la pena en una tercera parte es decir, un (01) años y seis (06) meses en razón de la agravante contenida en el artículo 418 del Código Penal por haber sido cometido con arma de fuego, lo que determina una pena aplicable de seis (06) años de prisión, correspondiendo el incremento de la mitad de esta pena, es decir tres (03) años de prisión a la pena aplicable de treinta y tres (33) años y seis (06) meses de prisión, lo que arroja un total Treinta y seis (36) años y seis (06) meses de prisión, pena esta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exceder de treinta (30) años, pena aplicable en consecuencia en la presente causa. A esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, es decir siete años y seis meses de prisión, quedando en definitiva la pena aplicable en Veintidós (22) años y Cuatro (04) Meses de Prisión mas las penas accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano BONIS ALFREDO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-10-1988, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Sector Nueva Cuba, calle principal vía el cerro, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.629.147, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ARMANDO APARICIO PATIÑO, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ SERRANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ JIMÉNEZ y JOSÉ CARLOS ANTÓN, y por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ JIMENEZ, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de diciembre del año 2033. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de junio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ