REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000592
ASUNTO : RP01-P-2011-000592

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. YELITXY GALANTÓN.

ACUSADO: LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR,

VICTIMA: JESÚS MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ
EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ,, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano: JESUS MIGUEL MEDINA VASQUEZ respectivamente.


El día cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 11:15a.m, se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio unipersonal a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y de los Alguaciles NEBRIG GÓMEZ y JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-000592 seguida al acusado LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.455, nacido en Cumaná, en fecha 14/05/1989, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Brasil Sur, 5ta Calle, Terraza 14, casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano: JESUS MIGUEL MEDINA VASQUEZ respectivamente. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, previo traslado del Internado Judicial de Cumana y la víctima ciudadano: JESÚS MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 75 al 80 de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.455, nacido en Cumaná, en fecha 14/05/1989, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Brasil Sur, 5ta Calle, Terraza 14, casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano: JESUS MIGUEL MEDINA VASQUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05/02/2011 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron al ciudadano LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, quien fue señalado por el ciudadano Jesús Median, como la persona que ingreso a su negocio y bajo amenaza de muerte le quitaron el dinero, un celular y una moto, quien al ser detenido en un vehiculo que transitaba por la avenida Perimetral a la altura de Puerto España, y efectuarle la revisión al mismo se localizo un arma de fuego de fabricación casera, sin serial ni marca visible con cacha de madera, con una concha en su interior de color azul, calibre 9 mm sin percutir, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO LUIS DANIEL SIFONTES MÁRQUEZ, libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y expuesta en este acto por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en atención a que el encausado no tiene registros policiales estima esta juzgadora que la pena aplicable en el presente caso es diez (10) años de prisión, es decir la pena mínima aplicable para este tipo de delitos, pena esta que con base en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos, procede a incrementarse con la mitad de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es la media que resulta de sumar los dos limites mínimo y máximo y dividirlo entre dos lo que arroja una pena de cuatro (04) años de prisión, corresponde en consecuencia incrementar la mitad de dicha pena, es decir Dos (02) Años de Prisión, que sumados a los diez años del delito de robo agravado en grado de cooperador determina una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. A esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, pero en acatamiento de la limitación legal existente en la indicada norma legal para los delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se procede a rebajar sólo hasta el limite mínimo de la pena aplicable para el delito de Robo Agravado, es decir Diez años de Prisión y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano LUIS DANIEL SIFONTES MARQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.455, nacido en Cumaná, en fecha 14/05/1989, de profesión u oficio taxista, residenciado en Urbanización Brasil Sur, 5ta Calle, Terraza 14, casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS MIGUEL MEDINA VASQUEZ, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de febrero del año 2021. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de junio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ