REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606
ASUNTO : RP01-P-2010-001606

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado Cruz Marcel Caraballo Español, en su carácter de Defensor Público Segundo suplente del acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre su representado, por considerar que lleva mas de dos años privado de libertad sin que se haya celebrado el juicio oral y público, por causas no imputables al acusado o a su defensor, argumentando además que no ha sido solicitada prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando asimismo que en el presente caso existe retraso procesal.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual en fecha 12-05-2010, fue decretado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, medida privativa de libertad contra el acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, se hace necesario verificar la procedencia o no del pedimento de la defensa, para lo cual se hace necesario analizar las actas procesales en la forma siguiente:

En fecha 12-05-2010, fue decretado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, medida privativa de libertad contra el acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 10-06-2010 fue presentado escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, previsto y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 30-06-2010 fue realizada audiencia preliminar en la cual se ordeno apertura a juicio contra el acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 14-07-2010 fue recibido por este Tribunal el expediente contentivo de las actuaciones relativas a la presente causa penal, siendo fijado en el mismo auto de entrada el acto se sorteo de escabinos para el día 19-07-2010, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 19-07-2010 se efectúa el sorteo de escabinos y se acuerda fijar acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día (08) de agosto de dos mil diez (2010), a las 8:30 a.m.

En fecha 10 de agosto de dos mil diez (2010), se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni acudieron suficientes escabinos para constituir el tribunal mixto, fijándose nueva oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 23 de agosto de 2010.

En fecha 23 de agosto de 2010, se difirió el acto de constitución de Tribunal Mixto, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado, la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y la inasistencia del quórum mínimo de candidatos a escabinos, por lo que se acuerda fijar como nueva oportunidad para el día 07 de septiembre de 2010.

El día 07 de septiembre de 2010 se constituyo el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente, ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ, Primer Titular: BEDYS DEL CARMEN RODRIGUEZ. Segundo titular: PABLO JOSÉ CABELLO, y secretaria Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA. Asimismo se fija oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 21-09-2010.

El día 21-09-2010 se difirió el acto de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del escabino JOSÉ GREGORIO RENGEL, ni ningún medio de prueba, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 18-10-10.

En fecha 18-10-10, se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización de un juicio de la causa RP01-P-2009-005121, por lo que se fija nueva oportunidad para el día 16-11-2010.

En fecha 16-11-2010 se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la sede de este Circuito Judicial Penal, celebrando la continuación del Juicio en la causa Nº RP01-P-2010-000010, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 12 de Enero del año 2011.

En fecha 12-01-2011 se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido celebrando continuación de Juicio en la causa Nº RP01-P-2008-004759, acordándose fijar nueva oportunidad para la realización de dicho acto, para el día 16 de Febrero del año 2011.

En fecha 16-02-2011 se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido celebrando continuación de Juicio en la causa RP01-P-2009-004759, acordándose fijar nueva oportunidad para la realización de dicho acto, para el día 21 de marzo de 2011.

En fecha 10-02-2011, se recibe escrito de parte del ciudadano Carlos Eduardo Carvajal, con la finalidad de revocar su defensa y nombrar en su lugar al abogado Alfonzo Velásquez Zurita, siendo juramentado el referido abogado en fecha 16-02-2011.

En fecha 18-03-2011, se recibe escrito por parte del acusado de auto CARLOS EDUARDO CARVAJAL, mediante el cual revoca a su Defensor Privado ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, y a la vez solicita a este Tribunal sea nombrado un Defensor Público, Este Juzgado Cuarto de Juicio ACUERDA oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que se sirva designar Defensor Público al ciudadano antes mencionado, asimismo notificarle que la celebración del Juicio Oral y Público se realizará el 21 de Marzo de 2011.

En fecha el 21 de Marzo de 2011, se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de que hasta esa fecha no se había recibido respuesta de la designación de un defensor público al acusado de autos, razón por la cual se ordena diferir el acto, y se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia, para el día 09 de mayo de 2011.

En fecha el 09 de mayo de 2011, se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de la no comparecencia del Escabino PABLO JOSÉ CABELLO, por lo que se acuerda diferirlo y se fija nueva oportunidad para el día 27 de junio de 2011.

En fecha el 27 de junio de 2011, se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de la no comparecencia de la Defensora Pública Segunda Suplente ABG. LUISANI COLON, quien se encontraba en la sala 5 de este circuito judicial penal con el juzgado tercero de juicio en audiencia de continuación de juicio seguida en la causa N° RP01-P-2009-004689; y en virtud que no se materializó el traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; ni comparecieron medios de prueba promovidos. En vista de la imposibilidad de realizar el acto, se acuerda diferirlo y se fija nueva oportunidad para el día 17 de agosto de 2011.

En fecha 12-08-2011 se dicto auto reprogramando el acto de juicio fijado en razón de que desde el día 15-08-2011 al 15-09-2011, no habría audiencia en el Tribunal por el Receso Judicial acordado por Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; fijándose nueva oportunidad para el día 20-09-2011.

En fecha el 20 de septiembre de 2011, se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de la no comparecencia del Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA quien se encontraba en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal en un audiencia de Juicio Oral y Público seguida en la causa N° RP01-P-2011-000617 del Juzgado Segundo De Juicio y se fija nueva oportunidad para juicio oral y público el día 24 de octubre de 2011.

En fecha el 20 de septiembre de 2011, se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de la no comparecencia del escabino PABLO JOSÉ CABELLO AGUILERA, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, quien se encontraba en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal en una Continuación de Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2010-003721 del Juzgado Tercero De Juicio; procediendo a fijarse nueva oportunidad para el día 30 de noviembre de 2011.

En fecha 30-11-2011 se acuerda disolver el Tribunal Mixto constituido en fecha 07/09/2010, en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos constituyéndose el Tribunal en forma Unipersonal y se fija como oportunidad para dar inicio al juicio oral y público el día 21 de diciembre de 2011.

En fecha 21-12-2011 se difiere el acto en virtud de la incomparecencia de la Representación de la Defensa Pública, y se fija como oportunidad para dar inicio al juicio oral y público el día 27 de febrero de 2012.

En fecha 27-02-2012 se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEGH, por estar presente en la continuación de juicio ante el Juzgado Tercero de Juicio en la causa RP01P-2011-000420, y se fija como oportunidad para dar inicio al juicio oral y público el día 02/04/2012.

En fecha 02/04/2012 se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido celebrando la continuación del Juicio en la causa Nº RP01-P-2010-000010, acordándose fijar nueva oportunidad para la realización de dicho acto, para el día 25-05-2012.

En fecha 28-05-2012, se dicta auto mediante el cual visto que en la presente causa, se tenía pautado el Juicio Oral y Público, en fecha 25/05/2012 a las 10:00 a.m., fecha esta que se tenía previsto el traslado de los Jueces de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre al Tribunal Supremo de Justicia en la Ciudad de Caracas, a los fines de participar en la Jornada dispuesta por la Escuela de la Magistratura en el marco del programa de formación Especializada de Jueces; es por lo que se acuerda dejar sin efecto la convocatoria de la fecha aludida, fijándose una nueva oportunidad para el día 26/06/2012.

De la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido mas de dos (02) años, por lo que ciertamente se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla. Sin embargo, se ha comprobado la existencia de causas justificadas para los diferimientos efectuados entre las que se encuentra el estar realizando este Tribunal otros actos de juicio de otras causas o sus continuaciones, la incomparecencia del fiscal por encontrarse en la realización de otros juicios, la incomparecencia de los escabinos, la falta de traslado del acusado y hasta la incomparecencia justificada de la defensa por encontrarse en la realización de otros actos, Asimismo se ha constatado la diligencia del Tribunal al procurar la realización de juicio ante los inevitables diferimientos producidos por las diversas razones ya indicadas, encontrándose actualmente a la espera de la realización del juicio oral y publico fijado para el día 26/06/2012, por lo que si bien se constata el señalamiento de la defensa de haberse superado los dos años desde el momento de privación de libertad del acusado, no es menos cierto que las razones están ampliamente justificadas.

Por otra parte, para poder emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada y los alegatos esgrimidos se hace igualmente necesario determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, al respecto se observa:

Primero: Que en el presente caso existe concurrencia de delitos en la acusación fiscal por TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de los considerados por la jurisprudencia patria como de Lesa humanidad, al respecto este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y legal analizado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal en la causa No. RP01-P-2010-000916, que de seguidas se expone:

“… Debe el Tribunal hacer referencia especial a decisión que contiene criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2009, dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán; en la que entre otras cosas, se dispuso:
“…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada “[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]” .

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para “[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]”.

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.


Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.


Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (Resaltado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide…”.

Como resultado de las consideraciones hechas, y que comparte este Tribunal en todas y cada una de sus partes, sin que ello, como ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado, tomando en cuenta la ya señalada concurrencia de delitos aunado a que el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual se sigue el presente proceso penal es considerado como de lesa humanidad, y en razón de ello no corresponde aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni Medidas cautelares sustitutivas cuando ha sido decretada la privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal Cuato de Juicio, actuando conforme al principio de proporcionalidad, habiendo estimado que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, debe en consecuencia declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa, con el objeto de garantizar las resultas del proceso y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuatro de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado CARLOS EDUARDO CARVAJAL, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de La Colectividad; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el Código Penal Venezolano y en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, formulada por la defensa y así se decide. Notifíquese al fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ