REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000734
ASUNTO : RP01-P-2010-000734
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA: ABG. YELYXZI GALANTÓN
ACUSADO: FERNANDO JESUS IZAGUIRRE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: IRIS DEL VALLE LAREZ MATA
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado FERNANDO JESUS IZAGUIRRE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ.
El día cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la 12:00 p.m., (se realiza el presente juicio oral y publico fuera de la hora establecida por prolongación de inicio oral y publico en causa N° RP01-P-2011-002808), se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio unipersonal actuando como Juez Presidente, la ABG. KARELINA ARENAS, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABO. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y los Alguaciles VÍCTOR FAJARDO Y ADEL LEMUS, a los fines de dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2010-000734, seguida en contra del ciudadano, FERNANDO JESUS IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, empleado de un auto lavado, residenciado en el caserío de pantoño, frente a la Guardia, sector los cuatros rumbos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ.
Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el acusado de autos FERNANDO JESUS IZAGUIRRE RODRIGUEZ, previo traslado del IAPES, y la defensa pública sexta, Abg. YELYXZI GALANTÓN. Habiendo esperado un tiempo prudencial se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que No comparecieron medios de prueba, ni la víctima de autos, por lo que se procede a realizar el acto sin la misma, ya que sus derechos están siendo representados por la Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de darle celeridad al proceso por encontrarse el acusado privado de libertad.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra FERNANDO JESUS IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, empleado de un autolavado, residenciado en el caserío de pantoño, frente a la Guardia, sector los cuatros rumbos, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos acaecidos el día 23/02/2010, aproximadamente a las 08:16 de la noche cuando se presentó la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ, manifestando que había sido atracada a mano armada por tres personas, describiendo la vestimenta de cada una de las personas y que posteriormente salieron corriendo en dirección a la avenida Antonio José de Sucre, por lo que la comisión policial salió en la búsqueda de los presuntos atracadores en la unidad. Estando en las adyacencias de la avenida avistaron a dos personas con las características descritas por la denunciante a quienes procedieron a darle voz de alto para identificarlos, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera introduciéndose en una zona montañosa y al realizarle la revisión corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, procedieron a detenerlos y al estar en el comando la victima los reconoció como los presuntos atracadores por lo que quedaron detenidos, configurando a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ.
Oído lo declarado y solicitado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO FERNANDO JOSE IZAGUIRRE RODRIGUEZ, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, asimismo solicito mi traslado al Internado Judicial del Estado Sucre.
Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, merece una pena de 10 a 17 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 13 años y 06 meses de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio, sin embargo en virtud que dicha rebaja de pena bajaría la misma del limite mínimo, esta juzgadora rebaja la pena sólo hasta los 10 años de prisión, en acatamiento de la limitación contenida en el articulo 376 del COPP, en virtud de que este tipo de delitos es de los que ha habido violencia contra las personas, no puede en consecuencia rebajarse la pena sino hasta el indicado limite mínimo de la pena a imponer, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar 10 años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano FERNANDO JESUS IZAGUIRRE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad; nacido el 31/08/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.925.781, soltero, empleado de un autolavado, residenciado en el caserío de pantoño, frente a la Guardia, sector los cuatros rumbos, Cumaná, Estado Sucre, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL VALLE LAREZ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de 04 de Junio de 2022. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal Cuarto de Juicio visto la solicitud del acusado de autos de querer ser trasladado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al Internado Judicial del Estado Sucre, acuerda dicha solicitud. Líbrese oficios y boletas a que haya lugar para hacer efectivo el traslado acordado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de junio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ
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