REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005219
ASUNTO : RP01-P-2009-005219

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABG. YURAIMA BENITEZ,

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. LUISANI COLON, (en sustitución de la Defensora Publica Cuarta)

ACUSADOS: RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS;
VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO;
Y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ

DELITOS: ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: PABLO COVA

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS; VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO; y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO COVA.

El día cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio unipersonal, constituido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil ADEL LEMUS, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida Nº RP01-P-2009-005219, seguida en contra de los acusados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.620, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal, calle 07 casa N° 26, Estado Sucre, VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.537.949, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, primera etapa, cuarta calle, casa N° 135, Estado Sucre; y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.346.570, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, calle 02, casa N°. 67 Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO COVA.

Seguidamente se verifica la presencia y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora publica Sexta Abg. YURAIMA BENITEZ, la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Publica Cuarta, los imputados VALDEMAR ENRIQUE VALLEJO SUCRE; RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS; JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ, previa comparecencia por haber quedado emplazados y el medio de prueba ANTONIO DAVID ÁLVAREZ, no compareciendo la víctima, a quien no ha sido posible notificar por constar en actas que ha cambiado su domicilio tal como se puede apreciar al folio 85 de la segunda pieza procesal. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora publica séptima, quien solicita se realice el acto prescindiendo de la presencia de la victima en razón de que esta se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público y en aras de dar celeridad al proceso.

Seguidamente, la Jueza oído lo expuesto por la defensa a lo que no ha hecho oposición el representante fiscal, acuerda realizar el acto prescindiendo de la presencia de la victima, quien se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez informa a las partes sobre las generalidades de ley, los lineamientos a seguir en el presente juicio, e impone a los acusados del artículo 376 del COPP y artículo 49 ordinal 5 constitucional, quienes manifestaron a viva voz y cada uno por separado querer admitir los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
En virtud de lo expuesto por los acusados se le concede el derecho a las partes al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de establecer los hechos expuestos en la acusación fiscal y admitidos por el juez de control, quien expone: Siendo la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en esta causa esta representación fiscal señala que se dará inicio a este acto seguido a los ciudadanos RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.620, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal, calle 07 casa N° 26, Estado Sucre, VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.537.949, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, primera etapa, cuarta calle, casa N° 135, Estado Sucre; y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.346.570, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, calle 02, casa N°. 67 Estado Sucre, por cuanto concluida la investigación esta representación fiscal consideró que existían fundamentos serios para su enjuiciamiento por los hechos ocurridos en fecha 03/05/2010, siendo aproximadamente a las 12:00 del medio día, el ciudadano PABLO JOSE COVA MEDINA, transitaba a bordo en su vehiculo de marca Zoyte, modelo nómada, clase camioneta, tipo sport wagon, placas AC751BG, por las inmediaciones del centro comercial Gina de esta ciudad laborando como taxista, en el momento que cuatro personas de sexo masculino le solicitaron un servicio hacia la urbanización Cristóbal colon, al llegar al lugar los sujetos forcejearon, lo acostaron en la parte trasera del vehiculo y le dijeron que era un atraco, comenzaron a dar vueltas y se monto una quinta persona despojándolo de sus zapatos y un reloj siendo las 1:28 de la tarde, se presento una comisión de IAPES, en virtud de ser infamados por la central telefónica de que tenían una persona detenida o raptada en el interior de un vehiculo dando la voz de alto la cual acataron bajándose del vehiculo un total de 6 personas entre ellos una persona muy nerviosa y manifestó ser el chofer quien era la victima, estaba desprovisto de sus zapatos así como teléfono celular a quien se los habían robado, también el reloj y dinero, también le dieron unos golpes deteniéndole a 5 personas entre ellos dos adolescente siendo dejados a la orden del ministerio publico, configurando a criterio de esta Representación Fiscal, el delito que calificó como ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO COVA.

Oído lo declarado y solicitado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados, espontáneamente libre de coacción y sin apremio y cada uno por separado lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito de este tribunal la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Tercera Suplente Abg. Luisani Colon, actuando en sustitución de la defensora pública cuarta, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ y RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se le considere la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por no cursar en actas contra los mismos antecedentes penales

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: para los acusados JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ y RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS, el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, merece una pena de 6 a 12 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería nueve (9) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja correspondiente por haber sido calificado el delito en grado de tentativa, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 del Código Penal, a la pena en principio aplicable se le rebaja la mitad, quedando la pena a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, a esta pena se le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a rebajarse de dicha pena seis meses de prisión, por no presentar los referidos acusados antecedentes penales ni mala conducta predelictual, quedando en consecuencia la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, a esta pena se la hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicar para los acusados JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ y RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS, en DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; en cuanto al acusado VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO, se procede a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, merece una pena de 6 a 12 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería nueve (9) años de prisión, a esta pena se le hace la rebaja correspondiente por haber sido calificado el delito en grado de tentativa, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 del Código Penal, a la pena en principio aplicable se le rebaja la mitad, quedando la pena a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena a aplicar para el acusado VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO, en DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A los acusados RONALD FREDDY RODRIGUEZ RIVAS; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.620, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal, calle 07 casa N° 26, Estado Sucre, y JOSE FELIX YEGRES RODRIGUEZ; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.346.570, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, calle 02, casa N°. 67 Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO COVA, por el procedimiento de admisión de los hechos; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse los acusados en libertad. Se condena igualmente al acusado VALDEMAR ENRIQUEZ SUCRE VALLEJO; Venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 19.537.949, estudiante, residenciado en Villa Cristóbal Colon, primera etapa, cuarta calle, casa N° 135, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 primer parágrafo ambos del Código Penal, en perjuicio de PABLO COVA, por el procedimiento de admisión de los hechos; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el acusado en libertad. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de junio dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO FIGUEROA ORTIZ